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Autonomía de la reparación integral del daño

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En mi primer curso de Derecho Civil y de Derecho Penal, recuerdo las amplias explicaciones sobre la teoría de la responsabilidad civil objetiva, entendida como la responsabilidad del riesgo creado y que se basa, esencialmente, “en la naturaleza peligrosa de los instrumentos, mecanismos u objetos que normalmente causan daño y no, en la conducta culpable del agente, toda vez que el legislador le atribuyó consecuencias al simple empleo de estos, aunque dicha acción, por sí sola, no constituye un hecho ilícito y, por el contrario, en materia penal, la responsabilidad atiende a la culpa del sujeto activo, puesto que esta siempre deriva de la comisión de un delito; por lo que, tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal y el daño producido, es que se le denomina teoría de responsabilidad objetiva para distinguirla de la subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, como es la negligencia, la culpa o dolo…”[1]

En ese entonces existía una tesis aislada del Poder Judicial de la Federación (PJF) de la Séptima Época, 1987, que señalaba contundentemente que la reparación del daño en proceso penal y pago de indemnización por responsabilidad objetiva, son distintas con una sola causa de pedir, en la que lo principal era la conclusión de que, si el sentenciado cubrió la reparación del daño y los parientes de la víctima reciben dicha indemnización, tal presentación queda cubierta y no es posible que por el mismo concepto se demande en la vía civil al propietario del vehículo con el que se causó el daño. [2]

Al paso de los años se presentó una denuncia de contradicción de tesis y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2014, determinó que la responsabilidad civil objetiva por “regla general es improcedente si ya se cubrió la indemnización determinada en un proceso penal” y explicaba que:

Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una “naturaleza distinta” a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.[3]

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], señala lo siguiente:

ARTÍCULO 63

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada

Como se aprecia, el concepto de justa indemnización, parecería transitar de un carácter sancionatorio a convertirse en el derecho humano de las víctimas al resarcimiento de las violaciones sufridas, lo anterior se destaca por considerar su cercanía a lo que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el pasado 21 de abril, en la Gaceta del Semanario Judicial.

Una tesis que interrumpe la jurisprudencia 1a./J. 43/2014, para ahora quedar el criterio de la siguiente forma:

DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA Y AUTÓNOMA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2014 (10a.)].

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a la reparación integral es un derecho humano irrenunciable que puede exigirse a través de la responsabilidad civil extracontractual, pues consiste en una figura esencial de naturaleza resarcitoria para todo aquel que ha resentido un hecho ilícito y constituye una acción autónoma de la reparación del daño derivada de un delito. Luego, la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones diversas e independientes que, aunque pudieran contar con el mismo hecho ilícito generador, constituyen reclamos autónomos con distintas disposiciones aplicables y estándares de prueba. Por lo tanto, estas acciones pueden operar en conjunto hasta lograr la integralidad de la reparación posible para la parte agraviada, en el que el ejercicio de la acción y una eventual condena deben valorarse por sus propios méritos, lo que conlleva abandonar el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”[5]

Es decir, la Undécima Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amplía el concepto en este tema a reparación integral del daño, analizado en sus orígenes jurisprudenciales, es decir, hace unos siete lustros, con otra óptica, y ahora es acompañado con la única fuerza argumentativa para validar su decisión, en el derecho humano como eje conductor y teniendo como objetivo la justa indemnización, novedosamente arropada en un instrumento internacional. Eso sí, sin entrar a los interesantes temas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, y por ende no analiza las teorías que tantos desvelos causaron en algunos de nosotros para entenderla, situación que seguramente más adelante será materia de análisis teórico-técnico.

Por cierto, para evitar dudas de lo anterior o para incrementarlas, nos correspondería ahora a nosotros analizar su evolución histórica en nuestro Derecho, de un artículo del Pacto de San José que data de 1969 y ratificado por nuestro país en 1981, para efectos de comprensión en los alcances teóricos-prácticos de la diferencia entre los conceptos de: daño, responsabilidad, responsabilidad civil objetiva, responsabilidad civil subjetiva, indemnización, compensación, reparación, reparación integral, por citar sólo algunos; para llegar a reflexiones o conclusiones, entre la actualidad de las fronteras de lo penal y lo civil y, a su vez, generadas dentro de un mismo hecho que origina tratamientos diferenciados por comprender conceptos diferentes y, por ende, utilizar vías diferentes; todo lo anterior visto ahora a la luz del derecho humano que fusiona las posibles diferencias conceptuales en materia jurídica con el floreciente concepto de justa indemnización.

Por otra parte, gratamente identificamos -ahora colocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- el concepto de reparación integral del daño, que en su debida materialización apoya a las víctimas y, por ende, no tendrán que hacerse ejercicios matemáticos, en el mejor de los casos, para disminuir económicamente en una vía lo que mayormente se obtuvo en otra, o esperar, en el peor escenario, el fallo judicial en el que a la víctima o a sus familiares no les reconocieran la legitimación para utilizar la vía civil, quizá por ejemplo, por haber realizado un acuerdo reparatorio en la vía penal en el que no se estableció con meridiana claridad el haberse reservado el derecho de exigir la indemnización correspondiente por otra vía, independiente de la penal.

Desde nuestro punto de vista, se visualiza cómo las jurisprudencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han servido al paso de los años en una fuerte influencia por promover la reformulación del alcance de la reparación del daño tradicional, mediante la figura de la compensación económica hacia el concepto de la reparación integral, el cual configura un remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas a violaciones de derechos humanos.[6]

Finalmente, es así como con estas breves líneas intentamos ubicar el recorrido de cinco épocas del Poder Judicial de la Federación en el que ha transitado desde tesis basadas en teorías clásicas de la responsabilidad civil y sus efectos, hasta la distinción de las vías por la causa misma del hecho, pasando por una figura como especie de compensación en que se suma y se resta para llegar a un total y, ahora, con una amplitud mayor esa autonomía que, por cierto nunca estuvo a discusión entre la materia penal y civil, sino la forma de su materialización y efectos, cobra una nueva forma de apoyar a las víctimas, con la incorporación de lleno en el ethos  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el concepto de “reparación integral del daño”.

Si bien es cierto en la Undécima Época ya lo habían utilizado en situaciones relacionadas con la ley general de víctimas y otros supuestos, es -desde mi punto de vista- que por las consecuencias de lo que determinan en la Jurisprudencia 1a./J. 63/2021 (11a.) es en la que se hace una separación del concepto tradicional de daño y se alejan por completo de la jurisprudencia de la Décima Época 1a./J. 43/2014 y, a partir del 24 de abril de 2023, la abandonan[7], haciéndola obligatoria con todos sus efectos que ello implica.

 

Dr. José Castillo

Doctor en Derecho. Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM y del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey.

Twitter: @josecastillo_

 

Citas.

[1] Registro digital: 2007292. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Civil, Penal. Tesis: 1a./J. 43/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

[2] Registro digital: 247257. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Materias(s): Penal Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Sexta Parte, página 551 Tipo: Aislada.

[3] Registro digital: 2007292. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Civil, Penal. Tesis: 1a./J. 43/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.

[4] https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

[5] Registro digital: 2026335 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Civil, Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 63/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  Tipo: Jurisprudencia

[6] Shelton Dinah, Remedies in international Human Rigths Law, 2ª edic. USA, Oxford University Press. 2010

[7] Abandonar: Del fr. abandonner, y este del germ. *banna ‘orden’. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. https://dle.rae.es/abandonar#01yxXv6

 

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