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Las cuestiones constitucionales de la reforma al Poder Judicial

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            El pasado 5 de febrero de 2024, el Ejecutivo Federal presentó una serie de reformas constitucionales entre las que destaca en el debate público, la reforma al poder judicial federal, y a los poderes judiciales de las entidades federativas.

            La propuesta, plantea elegir a ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la nación y a magistraturas y judicaturas, tanto federales como locales; no obstante, que omite cuestiones relativas a la designación de magistraturas de tribunales administrativos, agrarios y militares.

            Aunado a ello, se pretenden una serie de reformas que limiten las actuaciones de la Corte para decretar la suspensión con efectos generales de normas sujetas a controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad, y a toda la judicatura en materia de amparo, tal y como se hizo en la reciente reforma a la Ley de Amparo.

            En este sentido, han existido múltiples preocupaciones desde la academia, los propios poderes judiciales, y otros sectores de la sociedad, no solo porque implicaría la destitución inmediata de miles de personas, sino porque las reglas propuestas para la elección de quienes les sustituyan implican una politización del proceso. Más allá del voto popular, los procesos de selección de candidaturas dependerán exclusivamente de los partidos políticos, pues serán las cámaras y el ejecutivo, quienes nombrarán a la mayoría de las personas que podrán ser votadas.

            Tal como señaló el ministro Luis María Aguilar en el análisis realizado el 27 de junio en la Cámara de Diputados, la elección popular no es una idea novedosa, y se ha planteado varias veces en México, incluso, no es el centro de las críticas, sino acarrear la inexistencia de una verdadera independencia judicial si la candidatura depende del partido en el poder.

            Por décadas, se ha criticado la elección de quienes llegan a la Suprema Corte de Justicia, pues pocas veces provienen de carrera judicial, y en casos extremos, como el único desde la reforma del 96, la presidencia de la República designa directamente, como en el caso de Lenia Batres.  Sin embargo, esta reforma, evita consolidar un servicio profesional de carrera, evita despolitizar a la Corte, y politiza a toda la judicatura.

            Han sido amplios los debates jurídicos por décadas, pero a título personal, siempre he defendido que un tribunal constitucional no puede formar parte de un poder político como lo es el judicial, pues está sujeto a los vaivenes y las convulsiones sociales que impiden la mesura con la que se debe juzgar. Siempre he creído que la Corte mexicana no ha logrado consolidarse como un tribunal constitucional, y que sería mejor que estuviera separado del tribunal de casación como sucede en Colombia o en Francia.

            Sin embargo, la reforma propuesta no atiende las problemáticas señaladas, sino que traslada la politización de la Corte a toda la judicatura del país.  No es una cuestión menor, pues implica el rediseño del Estado mexicano.

            En este sentido, las experiencias autoritarias del siglo XX llevaron a que el constituyente permanente impusiera candados para la reforma de la Constitución, lo que llevó a establecer que ninguna fuerza política pudiera reformarla por si sola, sino a través del consenso plural de todas las visiones sociales, para que no existiría nuevamente la concentración del poder en un partido hegemónico, donde el ejecutivo controla a todos los órganos del Estado. La experiencia reciente, demuestra que esa previsión no funcionó.

            Aunque para esta reforma, el argumento más usado ha sido la victoria de los partidos en el poder el dos de junio, deben hacerse varias precisiones. En primer lugar, que los votos a la presidenta electa, cercanos a 36 millones, representan solo la mayoría en función del número de votantes efectivos de la pasada jornada, pero no del total de votantes registrados en el padrón electoral que ascienden a 100 millones, mucho menos del total de la población que está cerca de los 130 millones de personas. En segundo lugar, que la idea de democracia como el voto de la mayoría, se ha ido superando hace décadas en el mundo, para entenderla no solo en el sentido formal, sino también sustancial. Es decir, no solo el cómo se eligen los cargos de poder, sino qué hacen esos cargos de poder, estableciéndoles un límite infranqueable en los derechos humanos.

            En este orden de ideas, aún si una sola fuerza política obtiene la mayoría para reformar por sí sola la Constitución, no debe hacerlo fuera de los límites que los mismos derechos humanos imponen.

            La reforma de 2011 dejó claro que el Estado no puede otorgar los derechos de la nada, sino que reconoce su preexistencia, por lo que no puede decidir de forma arbitraria, aún con la legitimidad de la mayoría, en contra de ellos. Constancia de ello dejó Radbruch, quien después de la experiencia en la Alemania Nazi, sentenció “la injusticia extrema no es derecho.”, pues las normas aprobadas por la mayoría, cuando trascienden el límite infranqueable de los derechos humanos, no producen por ningún medio, justicia.

            El drama de la Segunda Guerra Mundial, sacudió al derecho, recordándole que las mayorías no son infalibles, que su voto no garantiza la democracia, pues como sostiene Ferrajoli, sería antidemocrático si de pronto la mayoría decide eliminar la democracia.[1]

            Por tanto, una reforma que pretende eliminar de un día a otro, miles de puestos de trabajo, necesariamente está violando derechos humanos adquiridos por esas personas. Es un principio del derecho al trabajo la estabilidad laboral, que esta reforma pretende omitir con el solo argumento de “somos más”.

            Impacta además en la vida de las personas, reiniciar de un momento a otro todo el sistema judicial nacional, pues tendrá obvias repercusiones sobre los procesos que ya corren, y sobre los que inicien, procesos que son de por si lentos, por las grandes cargas de trabajo y reglas procesales poco eficientes, creadas, por cierto, por la mayoría legislativa.

            Tal como lo señaló el magistrado José Alfonso Montalvo en la mesa del 27 de junio, “así se cambie una o diez veces a los jueces, no podrá haber una justicia pronta y cercana a la ciudadanía, porque los juicios seguirán basándose en las mismas reglas procesales.”[2]

            En este sentido, y como he defendido en momentos anteriores, no puede verse a la constitución como un articulado inconexo entre sí o con el resto del sistema jurídico. En este sentido, la Constitución es clara cuando establece que no pueden hacerse leyes ad hoc, como en este caso, y más aún, que no pueden ser retroactivas en perjuicio de derechos adquiridos. Aunque la idea general en México es que la Constitución puede hacer lo que sea y regular la realidad por encima de cualquier disposición, un sistema basado en los derechos humanos no puede omitir la interpretación sistemática del documento fundante, ni ir contra sus propios principios.

            Que una reforma, por las razones que sean, tenga como finalidad eliminar derechos de miles de personas específicas de un instante a otro, no es compatible con la protección a los derechos humanos que la constitución ordena. En ese sentido, se trataría una norma constitucional, inconstitucional. Más aún, debe recordarse que el sistema constitucional incluye, además, tratados internacionales sobre derechos humanos, y las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

            Sobre este tema, no estamos ante la incertidumbre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya ha condenado a Venezuela[3], Honduras[4] y Ecuador[5], por destituciones arbitrarias de personas juzgadoras, estableciendo que su remoción solo puede hacerse por causa grave, evaluada caso por caso y siguiendo el debido proceso. En el caso de El Salvador, que es más reciente, la Comisión Interamericana ha iniciado ya procesos por las mismas razones.

            Sin embargo, una destitución de cada titular de un juzgado es una cosa sin precedentes, que sin ninguna duda acarrearía para México responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos.

            En este punto, conviene hacer una primera conclusión. La democracia no solo es la decisión de la mayoría, sino decisiones, mayoritarias o no, apegadas a los Derechos Humanos. Una reforma ad hoc para destituir a cada persona juzgadora del país solo con el argumento de la mayoría, y con efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, no respeta los derechos humanos y por tanto podrá ser mayoritaria, pero no democrática.

            Conviene precisar que los Derechos Humanos, no son una cuestión popular en México, apenas a 13 años de la reforma de 2011, no ha logrado permear en la sociedad la noción de que cada persona tiene dignidad. Pareciera en el debate público mucho más adecuado distinguir arbitrariamente quien puede y quien no ser titular de ellos, rechazando por completo la universalidad que les es inherente. El derecho, alejado de la sociedad, ha sido incapaz de transmitir la necesidad de todos los derechos para todas las personas, permitiendo que se llegara al extremo de creer que hay derechos que se pueden anular porque las mayorías así lo han decidido.

            Sin embargo, los derechos no se pueden consultar porque siempre habrá alguien inconforme, de ahí que surgiera la noción del poder judicial como un poder “contra mayoritario”, para limitar las actuaciones contrarias a ellos. Ese concepto en estos tiempos casi es igual a “poder enemigo del pueblo”. Sin embargo, si consultamos los derechos a las mayorías ¿qué pasará con los derechos de quienes están en desventaja? Ejemplos sobran, pero poblaciones LBGT, derechos sexuales de las mujeres, personas indígenas y afrodescendientes, minorías religiosas y étnicas, hemos padecido por siglos el flagelo de no ser populares entre las masas. ¿Pueden nuestros derechos o los de cualquier persona ser anulados porque una opción política obtuvo la mayoría legal en las urnas? La respuesta ideal es que no, pero ejemplos sobra de que pasa.

            El derecho, en su incapacidad por dar respuesta a los problemas de la sociedad, ha sido incapaz de transmitir que los derechos no excluyen personas, y que no existen ciudadanos de primera y de segunda donde a unos se les respeta y a otros no. Para ejemplo, está la aversión social y política al debido proceso, donde los medios y la sociedad condenan a alguien como culpable apenas surge un poco de información, sin darle a las personas poder de defenderse. De ello, surge una de las mayores críticas sociales a la judicatura: “son corruptos porque liberan criminales”, cuando en realidad solo están haciendo el mínimo trabajo por garantizar el debido proceso.

            Aunado a lo anterior, limitar los medios de control constitucional, es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, pues quita medios de defensa frente al Estado que ya se habían ganado. En un ejercicio básico, una reforma que ataca la progresividad de los derechos humanos tampoco será democrática, aunque sea mayoritaria.

            Una reforma de este calado, sin duda debe recordar que el poder reformador de la Constitución no es absoluto, y que siempre que viole los derechos humanos, será injusta, por mucho que goce de cierta legitimidad popular.

Carlos Alberto Vergara Hernández. Licenciatura y maestría en Derecho, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.

Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx

 

[1] FERRAJOLI, Luigi, “Sobre la definición de “democracia”. Una discusión con Michelangelo Bovero, Isonomía, No. 19, México, octubre 2003, [en línea] https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182003000200010, [consulta: 28 de 06 de 2024].

[2] MONTALVO MARTÍNEZ, José Alfonso, ” Diálogos Nacionales. Reforma al Poder Judicial. Foro 1.”, Canal del Congreso, [YouTube] https://www.youtube.com/watch?v=vQmoyPefGa0, 02:30:00-02:32:00., [consulta: 28 de 06 de 2024].

[3] Corte Interamericana de los Derechos Humanos, “Caso San Miguel Sosa vs. Venezuela”, 29 de noviembre de 2023, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_514_esp.pdf, [consulta: 28 de 06 de 2024].

[4] Corte Interamericana de los Derechos Humanos, “Caso Gutiérrez Navas vs. Honduras”, 8 de febrero de 2018, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_348_esp.pdf, [consulta: 28 de 06 de 2024].

[5] Corte Interamericana de los Derechos Humanos, “Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador”, 28 de agosto de 2013, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf, [consulta: 28 de 06 de 2024].

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