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Valoración de la entrevista con criterio de oportunidad

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Hace unas semanas participé, invitado por mi amigo el Doctor Gabriel Regino, en la “XVI Reunión Nacional de Penalistas” en la hermosa ciudad de Tlaxcala. A consideración de mis colegas, verbalicé algunas ideas sobre el “Criterio de Oportunidad. De la información esencial y eficaz”. Claro está me refería a la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Todo ello sin saber que hace unos días un órgano colegiado publicaría un lineamiento para la valoración del contenido de una entrevista cuyo ateste cuenta con Criterio de Oportunidad. Esto me permite ahora compartir ese criterio.

El 17 de abril de 2024, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en auxilio al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 1361/2022, el cual fue promovido por la imputada contra la resolución que confirmó el auto que la vinculó a proceso.

El Auto de Vinculación a Proceso dictado valoró el dato de prueba ofertado por la Representación Social consistente en la entrevista de su coimputada la cual la incriminó por hechos con apariencia de delito. Entrevista que fue obtenida bajo el otorgamiento provisional de un Criterio de Oportunidad. La quejosa/vinculada elevó como concepto de violación que la entrevista constituye prueba ilícita debido a que era cuestionable su verosimilitud y, por tanto, no se le tuvo que haber otorgado algún valor probatorio. Nuevamente estamos la hipotesis de la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Criterio de Oportunidad debe entenderse como la facultad y herramienta procesal de investigación que la legislación penal otorga al Ministerio Público para decidir si se ejercita acción penal, se acusa en un proceso o se reduce una pena a cambio de información que le permita conocer la mecánica de los hechos delictivos y sus participantes; es decir, el beneficiario para allegarse del beneficio procesal de manera definitiva debe rendir testimonio en juicio -o prueba anticipada- que ayude a esclarecer el hecho investigado.

Esta figura promueve la eficiencia en la investigación y acreditación de los eventos delictivos, incentivar la colaboración de los imputados y testigos en la obtención de medios de convicción, cuya utilización debe ser analizada caso por caso, considerando las circunstancias específicas y los intereses de la justicia.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1] en su séptimo párrafo establece que el Ministerio Público podrá considerar Criterios de Oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El artículo 256[2] en relación con el diverso 131, fracción XIV[3], ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, regulan de manera específica los supuestos y condiciones para la concesión de los Criterios de Oportunidad y señalan como obligación del Ministerio Público el decidir sobre la aplicación de Criterios de Oportunidad, lo cual deberá realizarse protegiendo en todo momento la dignidad humana y reconociendo la titularidad de los derechos humanos de todas las personas involucradas en el procedimiento penal del que se trate.

El Ministerio Público deberá aplicar los Criterios de Oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador General de la República.

En esta consonancia, el 21 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/003/16,[4] por el que se establecieron los criterios generales que deberían de observar los agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los Criterios de Oportunidad, mismo que fuera modificado mediante el diverso A/001/17[5], publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017 y posteriormente sustituido mediante el semejante A/099/2017[6] de 4 de diciembre de 2017.

El criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal plasmado en la tesis 1a. LXXIV/2019 (10a.)[7] refiere que, el modelo de valoración racional que debe regir en la decisión de los hechos no implica que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad; esto es, las directrices del proceso penal deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Bajo estas premisas de valoración, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, refiere que el contenido fáctico contenido en la entrevista, cuyo ateste esté beneficiado con un Criterio de Oportunidad, debe valorarse con matices especiales, particularmente cuando se trate de aquella en contra de coimputados. La herramienta procesal está construida precisamente para esto y de ahí que las personas juzgadoras tengan especial cautela, reserva o precaución en cuanto a la fiabilidad y verosimilitud de este tipo de entrevistas que pueden obtenerse -con otras intenciones- que no necesariamente sean los propositos constitucionales del proceso penal.

Los efectos de los Criterios de Oportunidad se encuentran señalados en el artículo 257[8] del Código Nacional de Procedimientos Penales en donde se prevé la extinción de la acción penal con respecto al probable autor o partícipe del ilícito -ya que hasta ese momento procesal no se ha emitido una sentencia condenatoria-, que ha colaborado con el Ministerio Público.

Es por ello que obtener el beneficio del no ejercicio de la acción penal en favor de un investigado de quien existen datos de prueba suficientes de su probable participación en un hecho con apariencia de delito constituye un aliciente para que el beneficiario del Criterio de Oportunidad pueda proporcionar al Ministerio Público información falsa o incriminatoria respecto a diversas personas.

El Tribunal Colegiado en cita nos propone que en los casos en que la Representación Social descubra y utilice la entrevista de un coimputado al que le fue otorgado provisionalmente Criterio de Oportunidad, este dato de prueba, al ser valorado para resolver la situación jurídica del imputado, no se le debe otorgar validez probatoria primaria ni ser considerado suficiente por sí mismo para acreditar el encuadramiento o los elementos necesarios para el dictado de una resolución que vincule a proceso. La interpretación cobra gran importancia debido a que el órgano colegiado le resta relevancia a ese dato de prueba al establecer que la resolución de término constitucional no debe tener como eje o motivarse únicamente en aquella.

A pesar de que la entrevista signifique un señalamiento directo respecto de la comisión de un hecho con apariencia de delito, en congurencia, se considera que debe valorarse en su capacidad para proporcionar cohesión y entendimiento a lo que se desprende de otros datos de prueba; esto es, en palabras del Tribunal Colegiado, su fiabilidad y verosimilitud dependen de su concordancia, armonía que se fortalezca y sea coincidente con los demás datos de prueba verbalizados por el Ministerio Público, siendo que éstos últimos datos de prueba, por su autonomía, no deben estar bajo la misma cautela valorativa.

Una segunda idea que nos aporta el Tribunal Colegiado consiste en que la entrevista de un coimputado al que le fue otorgado un Criterio de Oportunidad no deja en estado de indefensión a la persona imputada. La entrevista constituye un registro de investigación que aún no ha comparecido ante el tribunal de juicio; por lo tanto, la persona imputada como su defensa tienen la oportunidad de -en libertad probatoria- corroborar o desvanecer lo dicho en la entrevista primigenia y hacer lo propio en el contrainterrogatorio durante su desahogo en juicio.

El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se refleja en la tesis de rubro: ENTREVISTA REALIZADA CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN LA QUE UN COIMPUTADO INCRIMINA A OTRO EN LOS HECHOS DELICTIVOS. PUEDE VALORARSE AL DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AUNQUE CON MATICES ESPECIALES”.[9]

[1]    Artículo 21

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

[2]    Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

[3]     Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público.

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse

[4]    http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423183&fecha=21/01/2016

[5]    http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470103&fecha=27/01/2017

[6]    https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5506558&fecha=04/12/2017#gsc.tab=0

[7]    PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro digital: 2020480 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Penal Tesis: 1a. LXXIV/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1320 Tipo: Aislada

[8]     Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.

En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

[9]    Registro digital: 2029167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.1o.P.37 P (11a.) Tesis  Undécima Época  Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  Materia(s): Penal Tipo: Aislada

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