
Por Joan Ramos Martínez
El análisis del derecho penal en cuanto a su aplicación sancionadora, se justifica en un derecho penal de acto, dejando de lado el derecho penal de autor, es decir, no se aplica la consecuencia jurídica por las características personales del activo, esto sin duda debe contemplar su comportamiento.
A efecto de delimitar esta idea, que tendrá varias aristas de discusión respecto a si se toma en cuenta o no, me enfocare a lo que respecta al artículo 168 el Código Nacional de Procedimientos Penales en su fracción III, el cual a la letra dice. III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Si bien es cierto, el derecho penal es una construcción dogmática sustantiva, y el precepto legal al que me refiero es de carácter procesal, lo que tiene en común es que se verifica una consecuencia a raíz de un hecho probable de injerencia penal, el cual trae como consecuencia tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, la privación de la libertad, pero en el aspecto procesal, si deja de manifiesto el comportamiento humano, lo que esta excluido por el derecho sustantivo.
En este orden de ideas, al referir a la legislación procesal que el comportamiento del imputado posterior al hecho, cometido durante el procedimiento u otro anterior, y este sea indicativo de que no quiere someterse al mismo, será susceptible de considerarse el actuar para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada (incidencia con la libertad deambulatoria), sin embargo, al no ser especifico el precepto legal respecto a que comportamiento y en que momento concreto del procedimiento, deja abierta la puerta para utilizar cualquier justificación para materializar la trasgresión a la libertad para imponer medida cautelar, de forma más clara, en la práctica se han sustentado en las entrevistas de los aprehensores al narrar que el imputado se pretendía o se dio a la fuga al momento de notar su presencia, lo que deja de manifiesto las siguientes interrogantes:
a.- ¿El procedimiento ha iniciado desde la persecución o detención por sospecha razonable? Algunos autores consideran que el hecho de realizar actividades de persecución y detención gestan el inicio del procedimiento, la mayoría se inclina por que su inicio se da al ser conducida la investigación por la autoridad Ministerial, lo cual comparto y, por tanto, la manifestación de intento de fuga de los aprehensores no encuadra para ser considerado el comportamiento como un actuar posterior al mismo, puesto que este aun no se ha iniciado.
b.- ¿La entrevista de los aprehensores en caso de afirmar intento de fuga para justificar prisión preventiva justificada violenta la presunción de inocencia? Considero que atenta contra este principio en todas sus vertientes, (regla de valoración, de trato procesal y como principio del sistema, ya que se estaría dando un valor de credibilidad a esos atestados de los aprehensores violentando de forma clara la presunción de inocencia, por lo que el valor probatorio en cuestión queda de manifiesto en perjuicio de la presunción de inocencia.
c.- ¿El comportamiento del imputado (respecto a la persecución por fuga), debe ser considerado para los fines de prisión preventiva justificada? Considero que es muy ambiguo y sobre todo subjetivo utilizar información de los captores cuando esta por lo menos para esa etapa procedimental no es susceptible de ser corroborada, y por regla general cualquier ciudadano con conocimiento medio teme, y es desconfiado del sistema de protección y procuración de justicia, principalmente de los elementos policiacos de cualquier corporación, por lo que el actuar del gobernado se puede interpretar de forma diversa a lo realmente deseado.
Dr. Joan Ramos Martínez, especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.