Por Jonatan Pérez Chávez
Cobra particular relevancia en todo el desarrollo del Sistema de Justicia Penal, cuando las víctimas del delito se tratan de menores de edad, toda vez que requieren un trato especial y diferenciado por parte de todas las autoridades dentro del proceso penal.
Esto es así, ya que, de acuerdo a diversos instrumentos internacionales, entre ellos las Cien Reglas de Brasilia, establece las obligaciones estatales para que la víctima que se enfrente a sistema de justicia y a sus procedimientos, no sea sujeto de victimización secundaria, por esta circunstancia.
Conforme a este instrumento, 100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD , los sistemas judiciales deben configurarse y adaptarse de tal forma que sean el instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho, toda vez que estas tienen mayores obstáculos que les impiden ejercitarlos, por lo tanto los órganos del estado, deberán actuar de manera más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones, por supuesto entre ellas, el efectivo acceso a la reparación del daño.
Las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, son aquellas que, por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, podrían tener dificultades para ejercitar los derechos reconocidos por la norma, ante el Sistema Judicial, entre ellas se encuentran, las personas que tienen la condición de niña, niño o adolescente, y por lo tanto requieren una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.
Estos instrumentos se encuentran direccionados a los agentes del estado que imparten, procuran y administran justicia, e incluyen a los jueces, magistrados fiscales, etc. Realizando un especial enfoque en sus puntos 25, 33, 34 y 38, que en resumen establecen:
Que los estados deberán promover las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad; revisar las reglas de procedimiento y adoptar aquellas medidas que resulten conducentes a tal fin; simplificar los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia y agilizar y priorizar medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos humanos, y en su oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, ha establecido los alcances del Articulo 19 del primer instrumento, que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, y que La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
De igual forma en interpretación sistemática con la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO del 20 DE NOVIEMBRE DE 1989, redacta que:
Artículo 8
- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
Artículo 9 - Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
- Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. (los subrayados son míos)
Otros instrumentos nacionales como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establecen que las autoridades deberán:
Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;
Y la existencia de otros instrumentos de carácter orientador, como es el caso del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia tratándose de niñas, niños y adolescentes, que son los instrumentos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha implementado para garantizar que las personas accedan a la Justicia en condiciones de igualdad, son los que nos guían para aseverar que los jueces que resuelvan sobre la reparación del daño en tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo a estos criterios, herramientas y principios como lo es el Interés Superior del menor , que establece la obligación de que en toda decisión que afecta a la infancia deberá tomarse en consideración la integralidad de sus derechos y la proyección de estos hacia el futuro y específicamente tratándose de la Reparación del daño, que también es susceptible de ser considerada bajo esta vertiente:
1.- La reparación del daño debe considerar la esfera integra de los derechos de la infancia y no sólo la afectación material directa y que dicha afectación integral debe ser valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro.
2.- Que el juzgador deberá actuar de manera oficiosa dictando toda diligencia necesaria para la determinación de la cuantificación y cualificación de la reparación del daño.
3.- Que dicha reparación tiene como finalidad conseguir su plena indemnización, reinserción y recuperación y que dichos procedimientos de reparación deberán estar adaptados a los niños y respetar los estándares internacionales en la materia.
4.- Que La reparación del daño tratándose de estos Grupos Vulnerables deberá incluir como mínimos:
a) Los costos del tratamiento médico para las personas menores de edad;
b) Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional de las personas menores de edad, así como de aquellas que se hayan encargado de cuidarlos;
c) Los costos de los servicios jurídicos;
d) Los costos de transporte (incluido el retorno a su lugar de origen), alimentación y vivienda;
e) Los ingresos perdidos por las personas encargadas de su cuidado;
f) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
g) La indemnización por daño moral; y
h) El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
5.- Que el juzgador deberá en todo momento privilegiar su CUANTIFICACIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SALVO QUE NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER UN MONTO. , cuyas reglas para determinar si existen o no dichos elementos tienen que guiarse bajo los siguientes lineamientos: i) Descartar la expectativa de una «cifra exacta» y procurar definir la «cifra adecuada». Desde esta perspectiva, los elementos que integran la cuantificación del daño no deben leerse como requisitos que deban colmarse exhaustivamente. Estos rubros no son una lista de verificación que el Juez deba controlar mecánicamente. Se espera que la actividad judicial contribuya a superar las omisiones o excesos en que incurran las víctimas para así determinar una cantidad adecuada; ii) Precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes; iii) Explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales; iv) Evaluar si es posible recurrir a los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria; v) Analizar la viabilidad de anticipar la reparación por determinados conceptos o dictar un monto parcial susceptible de actualizarse; vi) Considerar si existen medidas de reparación que no ameritan una cuantificación económica; y, vii) Al evaluar si procede determinar la reparación del daño (parcial o total) desde el dictado de la sentencia, los tribunales deben garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado.
Y de esa forma cumplir con la obligación reforzada a que hace alusión los Artículos 1ero, 4rto, 20 y 133 Constitucionales, bajo los estándares que hemos compartido en este medio, en diversa publicación, bajo el rubro Los alcances de la Reparación integral del daño.
JONATAN PÉREZ CHÁVEZ
DIRECTOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DOCTORANDO EN DERECHO PENAL
MAESTRO EN DERECHO PROCESAL PENAL
ESPECIALISTA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
MAESTRANTE EN AMPARO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO