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Desaparecer en México. Parte I

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  1. Ley en materia de desaparición

La “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” (Ley) se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de noviembre de 2017 desde entonces ha sufrido cinco enmiendas [1], la última data del 1º de abril de 2024.

El artículo 2 de la Ley prevé su objeto, el cual se integra por varios supuestos en torno a 3 elementos: 1. Desaparición Forzada de Personas, 2. Desaparición Cometida por Particulares y 3. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; los supuestos abarcan lo siguiente:

  1. Distribución de competencias y coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos.
  2. Prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares;
  3. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
  4. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda; el Centro Nacional de Identificación Humana y el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
  5. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición.
  6. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
  7. Reforma a la Ley publicada el 13 de mayo de 2022

Esta cuarta modificación a la Ley, cobra un significado de matices variados porque, por un lado, se anuncia como un progreso, como una ampliación de la respuesta estatal al indignante problema de la desaparición y por otro, evidencia los efectos limitados de dicho ordenamiento en lo que lleva de vigencia; de ahí la necesidad de incorporar un nuevo agente, el “Centro Nacional de Identificación Humana” al denominado Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sobre este nuevo centro -desafortunadamente- existen un mayor número de reservas que de expectativas.

  1. a. En esta reforma, el texto de la Ley se ajustó del siguiente modo:

En el artículo 2 relativo al objeto de la norma, se adicionó una fracción V Bis donde se prevé la creación de una unidad administrativa adscrita a la Comisión Nacional de Búsqueda, denominada Centro Nacional de Identificación Humana, la cual contará con independencia técnico-científica. Este cambio se ve reflejado en el artículo 4 donde se agrega a la lista de definiciones, la del nuevo centro como “Centro Nacional” (fracción I Bis,); además, se incorporaron las fracciones VII Bis, VII Ter y VII Quater, donde se definen los enfoques: de identificación humana complementario, individualizado o tradicional y masivo o a gran escala.

En el artículo 48 se agrega la fracción VI Bis para sumar al Centro Nacional como otra de las herramientas con que cuenta el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas para el ejercicio de sus funciones. En congruencia, en el artículo 49 donde se prevén las atribuciones de dicho sistema, se adiciona la fracción XI Bis, que lo faculta para evaluar el cumplimiento de la implementación del Centro Nacional y generar mecanismos y acuerdos para coadyuvar con el logro de su objetivo.

El siguiente cambio fue en el artículo 50, en el cual se define la naturaleza y objeto de la Comisión Nacional de Búsqueda y cuya enmienda consistió en precisar que, además de encargarse de la búsqueda Personas Desaparecidas y No Localizadas en vida, igualmente lo hará de la búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos. En consecuencia, la larga lista atribuciones de la Comisión se incrementó en ocho fracciones más, de la XXVI Bis a la XXVI Nonies para considerar los diferentes aspectos que conlleva la búsqueda forense con fines de investigación.

Finalmente, el último artículo reformado fue el 70, en él se contemplan las atribuciones de la Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares de la Fiscalía General de la República, a este precepto se le aumentaron dos fracciones, las cuales consignan materialmente obligaciones en relación con: solicitudes que el Centro Nacional le realice sobre información ministerial y pericial (fracción III Bis), y la realización de investigaciones que requieran control judicial solicitadas por “la Comisión Nacional de Búsqueda o las Comisiones Locales de Búsqueda, en el contexto de la búsqueda forense de personas desaparecidas con un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario.”(fracción XVIII Bis)

Cabe destacar que el artículo Segundo Transitorio señala que el Centro Nacional de Identificación Humana debería comenzar a operar a los noventa días de la entrada en vigor del Decreto que contiene la reforma; y aunque inició a operar, en pleno 2024 se encuentra desmantelado, sobre esto profundizaré en la parte 2 de esta columna.

  1. a. Buenas intenciones, pocos resultados

La reforma en comento, tan presumida por el Legislativo en medios de comunicación no es un orgullo, era imprescindible y urgente; sin embargo, parece destinada a fracasar, menciono algunas razones del por qué.

En primer lugar, no confirma una preocupación real de las y los legisladores por la desaparición de seres humanos en nuestro país, de lo contrario, al tiempo de esta reforma se realizarían otras dirigidas a atender las causas de este fenómeno delictivo, simple y sencillamente prevenir el delito, de lo contrario jamás se reducirá el número de desapariciones y, por el contrario, se corre el riesgo de que continúe creciendo.

En segundo lugar, como ya lo he pronunciado en este y otros espacios, sin la planeación presupuestaria correspondiente, por perfecta que sea una norma o política pública, sin el presupuesto adecuado existe el riesgo de que quede en “un listado de buenos deseos”; para muestra lo que ha venido ocurriendo con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debido a que no alcanza a cumplir cabalmente con su objeto por motivos fundamentalmente económicos; incluso, públicamente se expuso la falta de apoyo presupuestal de parte del propio Gobierno, en la renuncia de la entonces Comisionada.

III. Reforma a la Ley publicada el 1º de abril de 2024

Esta reforma implicó incorporar el derecho a la memoria de las personas desparecidas en los artículos 5, fracción II y 137, primer párrafo. El artículo 5 contempla los principios que rigen las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley, en su fracción II se prevé el Principio de Debida Diligencia donde se insertó el término “memoria” del siguiente modo:

“ […] Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, memoria, […]”

La misma inserción del término “memoria” ocurrió en el artículo 137, primer párrafo, quedando la siguiente redacción:

“Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, memoria, […]”

El derecho a la memoria de las personas desaparecidas según las reflexiones manifestadas por las y los Diputados que discutieron el dictamen con la, otrora propuesta de reforma, implica el reconocimiento y respeto al dolor de perder a un familiar, refuerza los mecanismos de búsqueda y no repetición, así como también actuar sobre lo simbólico expresado en antimonumentos, por ejemplo. [2]

  1. Mensaje final

Las formas de atender el fenómeno de la desaparición tanto si la realiza un agente público o privado, no son ajenas al trabajo de especialistas, quienes hace tiempo vienen generando críticas y propuestas, señalando con precisión los problemas que en la atención cotidiana se presentan en fiscalías especializadas y asistiendo a las personas que buscan a sus seres queridos.

Al respecto, me permito recomendar textos como el “Conversatorio sobre desaparición forzada” [3] que guarda testimonios y opiniones de profesionales del derecho que diariamente contribuyen a la mitigación del fenómeno delictivo de la desaparición de seres humanos en México.

Sobre el tema de esta ocasión, vendrá una parte 2; gracias por tomarte el tiempo de leer.

  1. Fuentes consultadas

[1] Las reformas que han recaído sobre la Ley se publicaron en el DOF de fechas: 19 de febrero de 2021, 20 de mayo de 2021, 28 de abril de 2022, 13 de mayo de 2022 y 1º de abril de 2024.

[2] Cfr. María Mondragón, Luz, “Desaparición forzada de personas. Derecho a la memoria”, Cámara. Periodismo Legislativo, Noticámara, Cámara de Diputados, 14/09/2023, [en línea] <<https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/noticamara/desaparicion-forzada-de-personas-derecho-a-la-memoria>>. [Consulta: 20/07/2024]

[3] Ansolabehere, Karina, Coronel Gamboa, Luis Eduardo y De Pina Ravest, Volga, “Conversatorio sobre desaparición forzada”, en García Ramírez, Sergio e Islas de González Mariscal, Olga (coords.), Desafíos en el panorama de la justicia penal en México. XIX Jornadas sobre Justicia Penal, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2020, pp. 3-24.

Alberto Francisco Garduño. Abogado fintech en “Pagés Abogados” y profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Mis líneas de investigación son: teoría del delito, derecho de ejecución penal, derecho económico y derecho antidiscriminatorio.

X: @albertofco9

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