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EL ROL DE LA VÍCTIMA Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

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Por, Yesenia Hernández López

El proceso penal acusatorio tiene entre sus objetivos y finalidades lograr la reparación del daño de manera pronta. La reparación del daño ha sido modificada y ampliada en las últimas reformas constitucionales, en materia penal es considerada una pena pública impuesta al imputado, hoy es un derecho humano en favor de la víctima del delito.

Es importante definir la reparación y daño para poder entender, al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española refiere que la palabra “reparar” proviene del latín reparare, cuya traducción es “desagraviar, satisfacer al ofendido”, y la palabra “reparación” proviene del latín reparatio, cuya traducción es desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria. La palabra “daño”, del latín damnum, en Derecho es el detrimento o destrucción de los bienes. En cuanto al significado del término “reparación del daño” en el Diccionario para Juristas, se alude que es el derecho al resarcimiento económico a quien ha sufrido un menoscabo en su patrimonio por acto ilícito o delito. Y “reparar” significa precaver o remediar un daño o perjuicio. “Daño” en Derecho es el delito que se comete cuando por cualquier medio se causan daños, destrucción o deterioro en cosa de otro o en cosa propia con perjuicio de tercero. Al respecto, considero importante explicar los diferentes términos que se mencionan en relación al pago de la reparación del daño, a saber:

1.- El daño equivale al menoscabo o deterioro de una cosa siempre que en virtud de la infracción cause el sujeto activo del delito un resultado, por lo cual deberá presentarse la reparación, es decir, el resarcimiento del mismo.

2.- La reparación es la compensación o desagravio por un daño o una ofensa.

3.- El resarcimiento es la reparación del daño a cargo del delincuente e implica una gama amplia de daños, incluyendo perjuicios, lesiones personales y menoscabo de la propiedad

4.- La indemnización es la compensación monetaria u otra cosa que recibe una persona por un daño o perjuicio que ha recibido ella misma o en sus propiedades, esta puede ser a cargo del victimario y/o del Estado.

En las reformas que se realizaron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 1993 y 2000, se instauró la reparación del daño como un derecho de la víctima, en la de 2008 se insertó en el Derecho Penal a través de la figura restaurativa y en la última reforma al artículo primero Constitucional en 2011, le dieron el carácter de derecho humano en defensa y protección de dichos derechos, así mismo, en su artículo segundo transitorio se establece la creación de una ley sobre reparación que deberá ser expedida en el término máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del citado decreto.

Dicho lo anterior, tenemos que el fundamento Constitucional de la reparación del daño se encuentra en el artículo 20, apartado C, fracción IV, que a la letra dice:

“…El proceso penal será acusatorio y oral se regirá por los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.

  1. De los derechos de la víctima o del ofendido:
    IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.
    Ahora bien, si estudiamos la fracción IX del apartado B) De los derechos de toda persona imputada del artículo 20 de nuestra Carta Magna, expresamente reconoce la responsabilidad civil, pero en sentido negativo a la víctima y en beneficio exclusivo del acusado, al señalar:
    “…El proceso penal será acusatorio y oral se regirá por los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.
  2. De los derechos de toda persona imputada:
    IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención”.

Esta disposición aun cuando se refiere a responsabilidad civil, beneficia al acusado o en su caso al sentenciado, al cual no podrá prolongársele su detención o su prisión por falta de pago a causa de la responsabilidad civil, lo que significa que hay que usar otros medios distintos de la privación de la libertad para hacer efectivo el pago de dicha responsabilidad que se origine de un delito.

En virtud de que el tema que nos ocupa es demasiado extenso, haré una segunda parte en la que expondré lo más importante del contenido en el Código Penal Federal, Código Penal para el Distrito Federal, Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, para tener un mayor entendimiento de la problemática que conlleva el procedimiento para cumplir con la reparación del daño a la víctima del delito.

En este orden de ideas el Código Penal Federal, en el artículo 30 dice: “…La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos”.

Para no transcribir las siete fracciones de este artículo, las resumiré con la finalidad de entender la manera en que se debe llevar a cabo la reparación del daño integral, la cual consiste en: la restitución de la cosa obtenida por el delito, indemnización del daño material y moral causado, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, el costo de la pérdida de oportunidades, la declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima y, la disculpa pública cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Por otro lado, el artículo 34 del Código Penal Federal, establece que: “…La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público”. Así mismo, se contempla que la víctima pueda aportar pruebas al Ministerio Público o al juez, según el caso, para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en este caso la ley sanciona con multa el incumplimiento del Ministerio Público, a esta obligación.

Por su parte, el Código Penal para el Distrito Federal establece en el párrafo segundo del artículo 44 que: “…En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa”.

El último párrafo del artículo 49 establece que: “…el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente”.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, recoge y puntualiza el contenido de la norma constitucional en las 29 fracciones del artículo 109, y precisamente en la fracción XXV también reconoce el derecho de la víctima u ofendido a que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarla directamente al juez, sin perjuicio de que lo haga el Ministerio Público, y también, a que se le garantice dicha reparación durante el procedimiento, en cualquiera de las formas que establece la ley.

Lo anterior, resulta de suma importancia, toda vez que en la legislación mencionada se condiciona la aplicación de criterios de oportunidad y la procedencia de los mecanismos alternativos de solución de controversias como son la mediación, la conciliación, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento abreviado, al pago o a la garantía, según el caso, de la reparación del daño.

Ahora bien, la importancia de la Ley General de Víctimas es que establece un marco de derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a los derechos humanos, así como acciones concretas para garantizar su protección, atención y reparación del daño. Prevé la restitución de la cosa o una indemnización de carácter monetario, por lo que la reparación implica la reintegración del derecho vulnerado y, de ser el caso, la sanación integral de la víctima a través de la restitución de los elementos atacados, por consiguiente, hago referencia que en su artículo 26 señala:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición”
.
Para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, se contempla un Sistema Nacional de Atención a Víctimas para proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, estatales, del Gobierno de la Ciudad de México y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas. Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y Comisiones de víctimas, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. Las Comisiones de víctimas tienen la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal.

La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas ha recibido críticas desde que fue creada en 2014, la señalan de no entregar los recursos destinados a las víctimas y también de no cumplir mandatos judiciales. Es el caso que, desde su creación, la CEAV a la fecha solo ha entregado apoyo económico a 20% de las más de 16 mil personas reconocidas como víctimas por alguna violación a sus derechos humanos. Su titular, Jaime Rochín, admite que podría haber casos en los que se revictimizó a las personas que debía proteger. Sin duda son muchos los problemas que aún se enfrenta una justa y pronta reparación del daño a la víctima o los familiares que son beneficiarios de la misma, ya que en ocasiones la víctima es de bajos recursos e ignora sus derechos y no cuenta con la asesoría de un abogado especialista en estos temas para realizar el trámite ante la autoridad correspondiente. Por otra parte, el Ministerio Público no siempre informa a las víctimas de sus derechos, por lo tanto, se entorpece aún más el buen funcionamiento.

Con las reformas constitucionales de 2008 y 2011 en México, la víctima ha adquirido un nuevo rol en el procedimiento penal acusatorio, situación en la que jugaron un papel importante la Victimología, el Garantismo Penal y la maximización de los derechos humanos; por lo que la víctima que había sido excluido hoy es considerada como sujeto procesal con un importante catálogo de derechos derivados de la legislación nacional y los tratados internacionales, por lo que se enfatizado la reparación del daño e implementado la justicia restaurativa, colocando los elementos necesarios para la desvictimación.La irrupción de la victimología, el garantismo penal y la maximización de los derechos humanos son trascendentales en el redescubrimiento de la importancia de la víctima dentro del drama penal. El nuevo rol de la víctima en el procedimiento penal acusatorio se proyecta a través de todo el ordenamiento jurídico, desde la fundamental Carta Magna hasta la Ley General de Víctimas, desde luego incluyendo el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (justicia restaurativa).

La justicia restaurativa no es una figura que favorece la impunidad, sino que es un modelo basado en la víctima, con la pretensión de que obtenga la reparación integral y contribuya en la solución del problema del delito. El espectro de derechos para la víctima considerados en el apartado C) del artículo 20 constitucional se ve maximizado por la reforma del 2011, con lo que no solamente se consideran los derechos fundamentales en el sistema jurídico nacional sino también en los tratados internacionales, además todo este impulso ha derivado en la creación de la Ley General de Víctimas.

Con las reformas constitucionales del 2008 y 2011, se han dado los elementos necesarios para el redescubrimiento de la víctima en el procedimiento penal como sujeto procesal, pero además de proyectar la imprescindible incorporación de la desvictimación en la política criminológica de un Estado de Derecho para habilitar las estrategias idóneas para la atención de la víctima y aquellas que nos lleven a la prevención de la victimación.

Maestra en Juicios Orales
Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía
Catedrática
Licenciada en Derecho egresada de la
Universidad Autónoma de Baja California.