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PROLONGACIÓN EN LA PRISIÓN PREVENTIVA. ¿EJERCICIO DE DEFENSA O SATURACIÓN DEL SISTEMA?

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Francisco García Carrasco

Por Francisco García Carrasco

El artículo 20, Apartado B), Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos señala que, la Prisión Preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la Ley, al delito que motivare el proceso y en ningún caso podrá exceder los dos años, sin embargo, cómo única excepción a la regla es que esta prolongación se lleve con motivo del ejercicio de defensa, sin embargo, en la gran mayoría de los casos, esto no sucede así.

Entre las muchas lagunas que tiene el Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentra la ausencia de plazos y términos con consecuencias de rigor en favor del Imputado, quien recordemos que, para efectos de interpretación, cuándo la ley no es clara en algún sentido, le es aplicable el Principio In Dubio Pro Reo.

Para poder realizar una reflexión exhaustiva entorno a este tema y de una mejor manera, debemos, primeramente, tener siempre presente dos premisas, la primera es que la prisión preventiva, sin importar si esta Oficiosa o Justificada, es una medida cautelar de carácter excepcional, es decir, debe de ser la última opción en una serie de medidas cautelares que garanticen la presencia del imputado a su propio proceso, así como la protección a la víctima; estos lineamientos lo podemos ver, además de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en diversos Tratados Internacionales, cómo en las Reglas de Tokio, (2.3, 2.4, 6.1 & 6.2 Reglas de Tokio), así como la Convención Americana de Derechos Humanos, (7.1 Convención Americana de Derechos Humanos).

La segunda tiene que ver con lo que entendemos con el ejercicio de defensa desde su vertiente material; al respecto, debemos decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones entorno a lo que debemos entender por una defensa técnica y adecuada desde su vertiente material, esto es, que no basta con ser licenciado en derecho sino que, en este caso en particular, los abogados defensores debemos tener un conocimiento y dominio del Sistema Penal Acusatorio y esto cobra una relevancia trascendental en éste tema en particular pues surge la pregunta ¿Hasta qué punto la prolongación de la medida cautelar de la Prisión Preventiva se debe al ejercicio de defensa, y cuándo sale de las manos de la misma?

Sin duda, esta debe de ser una labor que, aunque pareciera obvio, en muchas ocasiones sale del criterio objetivo del juzgador para entrar en lo subjetivo y dicho razonamiento, en ocasiones inquisitivo, puede permear al momento de resolver respecto del debate que las partes hagan respecto al cambio de medida cautelar.

Un ejemplo de esto entre muchos otros existentes, y que para el punto de vista de quien les escribe, es el supuesto que podemos encontrar en el artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en su segundo párrafo señala que el Juez de Control, podrá por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia; esto desde el punto de vista del espíritu del legislador suena muy favorable para el imputado pues acota el diferimiento de dicha etapa procesal a tres elementos entrelazados armónicamente, 1) Este puede ser solicitado únicamente por la defensa; 2) El Juez la podrá conceder por una sola ocasión y; 3) El diferimiento no podrá extenderse más allá de diez días; así pues, tenemos una labor legislativa que cumple con los presupuestos procesales que favorecen en su interpretación al imputado mientras que, en teoría acota su permanencia a esta medida cautelar excepcional.

Pues bien, desgraciadamente en la práctica, esto es letra muerta, pues es en esta etapa procesal del juicio penal, es decir, la Etapa Intermedia, es en la que mayores diferimientos son solicitados mientras que es de conocido y explorado derecho que rara vez y, en particular opinión de quien les escribe, jamás me ha tocado presenciar que esta se fije con una fecha dentro de los diez días que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales sino que, dichos diferimientos y como muchos Jueces de Control argumentan por “Agenda del Tribunal”, estas audiencias se llegan a señalar dentro de dos, tres o hasta cuatro meses siguientes excediendo en demasía los diez días que marca el Código mientras que la pregunta relevante y trascendente se convierte en la siguiente. ¿Es válido imputar esos dos, tres o hasta cuatro meses a una solicitud realizada por la defensa, si esta debió ser de diez días?

A criterio de quien les escribe no, porque esto sería tanto como transferir la carga burocrática del estado al Imputado, al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se llegó a pronunciar al respecto en la Tesis Aislada de Registro: 2019544, que lleva por rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADA EN LA CAUSA. Dicha Tesis resulta importante para la reflexión a la que el suscrito invita al apreciable lector a realizar, pues aborda tres ejes torales, 1) Aborda el actuar de la defensa, en lo que precisábamos con anterioridad, hablando de su actuación respecto el ejercicio de una defensa técnica y adecuada; 2) La actuación del Juez de Control como un ente garante no solo de la Constitución sino de los muchos otros Tratados Internacionales en los que debe de velar, en el caso en concreto, de que al imputado o acusado se le suministre justicia pronta y expedita, tal y como lo mandata el artículo 17 de la Carta Magna y; 3) Que el presupuesto procesal en la que el actuar del Tribunal, en su aspecto administrativo, no permee de manera negativa la causa en la que participa el imputado, vulnerando así sus Derechos Fundamentales a un Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y su Presunción de Inocencia.

Esa línea delgada entre el Ejercicio de una Defensa Técnica, Material y Adecuada, entendiendo ésta como todos los actos de la defensa tendientes a demostrar la inocencia o atenuantes del delito que favorezcan al imputado en la causa; y la carga burocrática del Estado deben de ser de un estricto escrutinio por parte del Juzgador; en el entendido que de no ser así, como desgraciadamente lo es en muchas ocasiones, dejaríamos de ver la prisión preventiva como la medida cautelar más gravosa y de carácter excepcional, sino como una pena anticipada hacia el imputado, cayendo así, en viejas conductas arbitrarias y punitivas del estado que precisamente el legislador, con la introducción del Sistema Penal Acusatorio en México planeaba dejar atrás.

Este es solo uno, uno de tantos ejemplos que se suscitan entre un presupuesto procesal en el Código Nacional y otro; en este caso se aborda un breve ejemplo y su abismal impacto en la impartición de justicia respecto del diferimiento entorno al artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, si escudriñamos minuciosamente podremos encontrar muchísimos otros en los cuales ni siquiera se encuentran fijados plazos estrictos, que en la práctica, cuándo acontecen y se solicita su interpretación, a menudo es en contra del imputado y es entonces que actitudes tanto de Jueces, como Fiscales y muy a menudo conductas de defensores negligentes que pareciera, en ocasiones en contubernio, crean juntos una espiral de violaciones de Derechos Humanos en contra de quien, hasta no ser sentenciado, debe reconocerse y tratarse en todos sus aspectos, como un ser inocente.


Mtro. Francisco García Carrasco

Abogado Postulante en Materia Penal desde el año 2015. Titular de la Firma García Carrasco Abogados, firma especializada Litigación Oral & Amparo con cobertura en todo Baja California.

Twitter: @fgcabogados

Facebook: García Carrasco Abogados

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