Por: Yesenia Hernández López
Nuestro Código Nacional de Procedimientos penales, lo contempla en su artículo 327 del CNPP establece 9 causales, estas son: que no haya acción alguna que perseguir, que la acción no sea un delito, que sea evidente la inocencia del acusado, que el acusado no sea responsable (porque hubo una causa de exclusión del delito como la legítima defensa), porque el Ministerio Público considere que no tiene pruebas, porque se hubiere extinguido la acción penal (por prescripción por ejemplo), porque el delito que se persigue dejo de serlo según una ley actual, por que el acusado ya hubiese sido juzgado por ese delito, por la muerte del acusado.
También se puede dar el sobreseimiento cuando:
1.- El acusado haya cumplido con las condiciones establecidas dentro de su resolución de suspensión condicional del proceso (artículo 199 del CNPP).
2.-Después de la etapa de investigación complementaria el Ministerio Público no se manifieste sobre si se seguirá el procedimiento, o si solicitará el sobreseimiento el mismo, el juez dictará de oficio el sobreseimiento.
Una vez agotada la investigación el si el Ministerio Publico considera que no cuenta con elementos suficientes para fundar acusación; si se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley, ya sea porque el delito por el que se sigue el proceso se derogue o porque el hecho haya sido materia de un proceso penal en donde se hubiere dictado sentencia firme al imputado, por la muerte de este y los demás casos que la ley disponga.
Las consecuencias que establece el artículo 328 del CNPP, el sobreseimiento tiene los efectos de una sentencia de inocencia, por lo que termina el juicio, y hace que sea legalmente imposible volver a juzgar por ese delito al acusado o como se dice en latin non bis in idem (que se interpreta como nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito). Adicionalmente, con este se dan por canceladas todas las medidas cautelares dictadas en contra del acusado, como el otorgamiento de garantía (artículo 175 CNPP). En otras palabras, esta figura procesal se encuentra sujeta al ejercicio de contradicción ya que para resolver su procedencia o des echamiento, se deben analizar los argumentos de todas las partes con la finalidad de evitar la duda razonable sobre su actuación, a través de todos los datos de prueba ya existentes de manera indicada y exclusivamente conforme a lo expuesto por las partes o a través del desahogo de medios de prueba previamente propuestos y cuyo objeto sea el desvirtuar el hecho por el cual se vinculó y que deberán de solicitarse al inicio de la audiencia respectiva con la finalidad de sostener una argumentación creíble e idónea necesaria para tener acreditada la actuación la causal de sobreseimiento solicitada estableciendo el hecho y la causa por la cual se consideran desvirtuados aquellos datos que sirvieron para sostener el hecho por el cual se dicto el auto de vinculación a proceso.
En conclusión, debemos tener en claro que el Sobrecimiento se de da cuando existen las causales porque: No es delito el hecho, Se acredita la inocencia del imputado, Está exento de responsabilidad penal, No se cuenta con elementos suficientes para acreditar el hecho o la responsabilidad, Extinción de la acción penal, Nueva ley favorable, Sea Cosa juzgada, sin más.
Maestra en Juicios Orales
Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía
Catedrática
Licenciada en Derecho egresada de la
Universidad Autónoma de Baja California.
@Yesenia44669158