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Juzgar con perspectiva de género

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En tratándose de temas de género, es recurrente hallar las más diversas opiniones, desde las más radicales en un sentido peyorativo hacia el tema, hasta las más agresivas en su defensa; de lo que se trata es de lograr mirarlo con objetividad, con la más amplia visión.

En México, de manera reciente a través de la lucha social y de la concientización legislativa, se ha logrado establecer un marco de regulación en materia de perspectiva de género, a la par de las distintas resoluciones y criterios emitidos por los diversos órdenes jurisdiccionales. Es importante recordar y resaltar que el tema de género no sólo debe entenderse en su sentido sexual, sino que va más allá, trastocando otras muy diversas esferas, tales como el ámbito cultural, económico, académico, laboral, entre otros tantos, y ello se verá reflejado en los distintos criterios emitidos por la Suprema Corte y abordados en las presentes líneas. Actualmente se habla de una resignificación del concepto “género”, ello debido a la oleada de preparación académica y reclamos sociales que se han visto surgir hace no mucho tiempo, y que sin duda, encienden los ánimos haciendo que los diversos sectores sociales volteen la mirada hacia ellos. Histórica y culturalmente hemos estado condicionados (y aceptamos) los múltiples tratos diferenciados, sin embargo, estamos ante un fuerte proceso social evolutivo que reclama cambios, no sólo discursos, que exige la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

La perspectiva de género en su concepción más pura es comprendida como un instrumento de análisis de las estructuras sociales, políticas y económicas partiendo de un desmembramiento de los roles, obligaciones y responsabilidades del hecho de ser hombre o mujer.

Es decir, en primer lugar, la perspectiva de género no solo analiza temas “que involucran solo a mujeres”, por el contrario, su campo de análisis es más amplio, se encargará de deconstruir por qué el ser hombre o mujer implica “la correspondencia” de ciertos roles, obligaciones y responsabilidades, además, cómo es que dichos elementos desembocan en una desigualdad social y limitan a ambos a ejercer sus derechos.

Así mismo, la perspectiva de género plantea soluciones para que dicha situación de desigualdad sea modificada, tal es el caso de “juzgar con perspectiva de género”.

Los puntos de contacto entre la perspectiva de género y el Derecho son permanentes tal como lo señala la autora Lucía Raphael de la Madrid:

“(La perspectiva de género) es la búsqueda por establecer estrategias de resistencia incluso al interior del derecho mismo, para poder insertar el germen de la perspectiva interdisciplinaria y transversal del género en una de sus instituciones más patriarcales y más androcéntricas como es el derecho”.

El juzgar con perspectiva de género permite que esos “constructos” (es decir, los roles de género y la discriminación por las diferencias, la sociedad y la cultura) que han sido creadas por el patriarcado puedan ser deconstruidas y reconstruidas de una manera distinta.

Ahora bien, la perspectiva de género hoy constituye un instrumento vital en la impartición de justicia en México y merece una atención especial. No obstante, atendiendo a su naturaleza social, la perspectiva de género ha evolucionado en cuanto a concepto e implicaciones.

En el área del derecho, podemos encontrar diversos ejemplos que confirman dicha transformación, sin embargo, en el presente trabajo nos centraremos sólo en algunas resoluciones que tanto los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han llevado a cabo recientemente, en el sentido de una concepción más amplia e integral de la perspectiva de género.

Ello en atención a que con la transformación del concepto “perspectiva de género”, en la actualidad se ha retomado uno de sus principios fundamentales y ha generado una resignificación del mismo, es decir; la perspectiva de género no debe entenderse limitativamente al sexo femenino en cuanto a aplicación.

Desde su nacimiento la perspectiva de género surgió con la idea de ser un instrumento metodológico e interdisciplinario para realizar el análisis y estudio de los casos concretos eliminando los estereotipos, roles y en general, todas aquellas estructuras que implican una carga social por razones de sexo y género a las personas.

Es así como dentro de esta hipótesis, se encuentra el análisis de los casos concretos eliminando los roles y estereotipos que “corresponden” al varón.

Ejemplo de ello sucedió el día 19 de marzo del 2019, cuando la Suprema Corte de Justicia de la nación, emitió un comunicado con el rubro:

“DETERMINA SCJN QUE CÓNYUGES Y CONCUBINOS VARONES DE CHIHUAHUA TIENEN DERECHO A SERVICIOS MÉDICOS Y PENSIONES POR VIUDEZ”

Dicha decisión se originó debido a que los artículos 45, 47 y 69, fracción I, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua únicamente permite el acceso a la pensión por viudez de sus cónyuges, sólo si el solicitante (varón) tiene una incapacidad permanente y dependía económicamente de la de cujus.

Dichos preceptos son discriminatorios y violan el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, en razón de que exigen mayores requisitos para tener acceso a la pensión por el simple hecho de ser varón.

La resignificación teórica del concepto “juzgar con perspectiva de género” se materializa en este caso, dado que el establecer pautas para poder analizar el caso concreto (sin importar si se trata de hombre o mujer) permite interpretar las normas jurídicas que violan el principio de equidad e igualdad jurídica.

Es importante añadir que no es la primera vez que la Suprema Corte resuelve un caso en ese sentido, en 2019 también encontramos una jurisprudencia (por reiteración de criterios) con el rubro:

“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, ES INCONSTITUCIONAL.”

Dicha Jurisprudencia enmarca precisamente la existencia de un trato diferenciado sin justificación que afecta los derechos de los varones por normas que le establecen mayores exigencias a diferencia de la viuda.

La tesis: V.3o.C.T.14 establece claramente cuál es el razonamiento de los Magistrados y Ministros al momento de resolver en este tipo de casos:

“De lo anterior se colige que el legislador impuso mayores exigencias para el viudo o concubinario en relación con las establecidas para la viuda, lo cual transgrede los derechos fundamentales de igualdad jurídica y no discriminación.

En la medida en que otorga un trato diferenciado al beneficiario varón, atendiendo, exclusivamente, a su sexo, distinción que no se justifica objetivamente, lo que genera una discriminación por razón de género.

Al imponer cargas procesales mayores al varón que pretende la pensión por viudez, respecto de las impuestas a la mujer, dicha porción normativa viola el derecho fundamental de igualdad jurídica entre el varón y la mujer, al condicionar el otorgamiento de la pensión a que el viudo beneficiario hubiese dependido económicamente de la de cujus y a que tenga incapacidad total, a diferencia de la viuda o concubina, a quien no se le exigen dichos requisitos.”

Otro caso similar es el acceso de los varones al servicio de guarderías otorgados por el Instituto Mexicano de Seguro Social, dado que la Ley de Seguro Social establece que tanto hombre como mujer tienen derecho a la prestación de dicho servicio. No obstante, de acuerdo a los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, 2o. y 3o. del Reglamento para la Prestación del Servicio, al varón se le otorgará la prestación del servicio cuando:

• Acredite ser viudo
• Acredite estar divorciado o;
• Mediante una resolución judicial sea él, quien ejerza la patria potestad sobre sus hijos.

Dichos preceptos desembocan en una desigualdad social transgrediendo el derecho a la seguridad social dado que no existe razón fundamentada para establecer más requisitos en razón del sexo.

Además, en ambos casos, las normas también infieren un estereotipo en la mujer al presuponer que el rol del cuidado de los hijos corresponde exclusivamente a la madre y no a ambos.

Es así como en la legislación mexicana encontramos diversas disposiciones en las que al momento de juzgar el impartidor de justicia debe utilizar la perspectiva de género para desmembrar la norma a la luz de la exclusión de roles y responsabilidades asignadas culturalmente al sexo de la persona en que se trate.

Juzgar con perspectiva de género no es una idea nueva, en realidad su nacimiento fue bajo la denominación “Gender Mainstreaing”, el cual estuvo presente ya desde 1975 en un discurso de la Organización de las Naciones Unidas, consolidándose en la conferencia de Beijín (China) en 1995 al establecer su función como herramienta de análisis de la vulneración de derechos humanos . Desde su nacimiento se construyó como una idea de:

“Una metodología de análisis de la cuestión litigiosa, que debe desplegarse en aquellos casos en los que se involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género y exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en la búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género”

Su materialización en México se logró a través de las recomendaciones hechas por Tribunales Internacionales como la Corte Interamericana, la celebración de Tratados y Acuerdos, la legislación interna y su adaptación progresiva.

No obstante, es importante atender a las declaraciones de la ahora Ministra en retiro Margarita Luna Ramos, al afirmar que:

“El marco jurídico mexicano es perfecto, digno de un país de avanzada en el sentido de igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, a la hora que se debe aterrizar es posible darse cuenta de que no es tan fácil”.

En efecto, el marco normativo mexicano es basto y evoluciona constantemente en materia de género, pero al tratar de hacerlos eficaces no es posible, eminentemente por cuestiones culturales, así como por la falta de capacitación por parte de los operadores jurídicos.

Los jueces mantienen un reto permanente: El estudio de la legislación nacional e internacional en materia de género, la cual debe ser transversal; sobre todo en materia internacional, tal es el caso de la sentencia realizada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO” del 20 de noviembre de 2018.

En ella se establecen criterios e instrumentos sumamente importantes en el análisis desde la perspectiva de género que los jueces mexicanos deben integrar al momento de emitir una sentencia, tales como: La tortura sexual.

Ello es importante, porque si bien se ha afirmado que la legislación en dicha materia es el ideal, ello no implica necesariamente su conocimiento por parte de los impartidores de justicia, y sin su conocimiento es imposible su aplicación.

Uno de los esfuerzos más importantes para tratar de atender dicha legislación internacional es el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho instrumento permite que a través de las sentencias se realice una filtración de los tratos diferenciados e infundados de las personas, que en caso contrario genera la falta de acceso a la justicia de forma efectiva.

Uno de los retos más importantes de los juzgadores, es cumplimentar el acceso a la justicia con efectividad, es decir, el acudir a un órgano jurisdiccional a resolver un litigio y que este emita una sentencia no lleva necesariamente adjunto el propósito de que dicha sentencia verdaderamente analice los aspectos culturales que impactan de forma directa (como el género) en la resolución del caso concreto.

Es por ello por lo que dicho protocolo constituye un gran avance en el marco jurídico mexicano, sin embargo, su aplicación es la etapa más importante para su correcto funcionamiento. Es ahí donde existe uno de los principales retos para el estado mexicano: lograr que los engranajes comiencen a funcionar y poner en práctica toda la legislación aplicable en torno al tema.

El actor principal entonces de nuevo es el juzgador, quien será la autoridad encargada de aplicar de forma directa la norma con el uso de los instrumentos que la legislación nacional e internacional le proporcionan.

Es por ello, por lo que las jurisprudencias y tesis comentadas en el presente documento son de vital importancia, porque la Suprema Corte al realizar dichas sentencias con el uso de la perspectiva de género toma un papel fundamental pues sus decisiones permearán en toda la estructura jurisdiccional.

Dentro de los criterios más importantes emitidos por la Corte se encuentra aquella con el rubro “Acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, elementos para juzgar con perspectiva de género”.

Dicha jurisprudencia es fue publicada desde el 18 de abril de 2016 y establece la obligación de los juzgadores de emitir sus sentencias con la perspectiva de género:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Esta jurisprudencia constituye un puente de acceso entre la legislación y su aplicación material en todas las sentencias, no por ello implica que todas las resoluciones que se emitan por los órganos jurisdiccionales contengan una perspectiva de género, pero los faculta para poder tomar los instrumentos nacionales e internacionales al momento de resolver.

La capacitación y el diálogo con los jueces respecto a temas de género deben ser constantes hasta el punto en que se encuentre una normalización de dichos conceptos y categorías.

Además, uno de los temas fundamentales que se debe integrar en la función jurisdiccional es la perspectiva interdisciplinaria, la cual debería ser transversal en cada sentencia emitida.

Pero sobre todo debe instalarse en estos operadores jurídicos la sensibilización, pues constituye el pilar de toda la estructura jurídica relativa a la perspectiva de género, es una habilidad que todas las personas deben desarrollar y sobre todo los jueces, quienes deben allegarse de ella al momento de decidir una situación jurídica.

No se trata de analizar en cuántas sentencias se habla de la perspectiva de género, sino cuántas sentencias verdaderamente tienen una integración real del concepto, cuál es su impacto en el caso concreto a resolver y si incide directa o indirectamente en dicha transformación progresiva en materia de género por parte de los órganos jurisdiccionales. Estos mecanismos de medición o indicadores permiten tener una proyección de qué prácticas deben conservarse y cuales sería importante evaluar.

Imelda Nathaly González Guevara

Maestra en Derecho. Profesora de la Facultad de Derecho De la Universidad Nacional Autónoma de México

Twitter: @Nathaly51695067
Facebook: Natha González
Instagram: Nath.cat13

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