Hoy hablaremos de un fraude poco sonado pero que cuando se configura daña severamente la esfera jurídica de los gobernados. Como bien conocemos el concepto de Fraude nos lo da el artículo 386 del Código Penal Federal que a la letra establece: “Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.” Pero el día de hoy analizaremos el artículo 387 fracción X del Código Penal Federal, el cual nos habla de la figura del Fraude por Simulación.
Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
[…]
X.- Al que simulare un contrato, un acto ola escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
Quizá pueda ser uno de los delitos más difíciles de acreditar, ya que la definición del numeral citado, deben existir dos partes que simulan una contienda para perjudicar a una tercera ofreciéndole un documento falsificado o tratando de engañar a la autoridad con dicho documento en perjuicio de otra persona , es decir cuando dos personas se ponen de acuerdo para contender simuladamente con la intención de perjudicar a un tercero. ¿Cómo acreditamos cuando esas dos personas contendieron disimuladamente? Cuando el dolo y la simulación está solo en la mente de los que contendieron
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto en la siguiente Jurispurdencia
Registro digital: 181959,
Instancia: Primera Sala,
Novena Época,
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 66/2003,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 61
Tipo: Jurisprudencia
FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminado así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.
De acuerdo con la jurisprudencia para que se actualice el ilícito de fraude por simulación es indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, los cuales requieren cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que provoca que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes.
Sin embargo, hay otro criterio de la SCJN que menciona algo interesante de este ilícito.
Registro digital: 199648
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.3o.P.12 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 474
Tipo: Aislada
FRAUDE POR SIMULACIÓN.
Para la integración del tipo penal de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal, por simulación de un acto jurídico, no se requiere la bilateralidad para su actualización, como lo asevera el Juez de amparo, toda vez que la hipótesis normativa a la letra dice: “Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”; de suerte que la simulación, para los efectos penales, consiste en la utilización de un documento jurídico, en cuyo contenido consten elementos que parezcan reales, no siéndolo, para con él generar actuaciones judiciales en perjuicio de otro, lo cual evidentemente puede hacer una sola persona.
Este criterio nos da la definición de fraude por simulación pero nos menciona que UNA sola persona puede generar actuaciones judiciales que parezcan reales para perjudicar a un tercero.
Entonces para configurar el delito de fraude por simulación… ¿Es indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto o escrito simulados o solo una persona puede realizarlo?