“Al Grupo de Trabajo le preocupó saber que en México se aplica una versión ampliada del delito en flagrancia, conocida como Flagrancia por señalamiento”. Esta es una frase lapidaria del párrafo 39 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) en 2024, tras su visita a México.
Según el Informe, por invitación del Gobierno de México, se realizó una visita en septiembre del 2023, tras la cual se emitió dicho Informe identificado como “A/HRC/57/44/Add.1: Visita a México – Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria” y que habría sido rendido en el 57° periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
A pesar de la importancia del tema y de la figura, este pasó inadvertido. Aunque el documento empezó a circular a mediados de septiembre del 2024, en ese periodo la opinión pública y el gremio de penalistas se concentró casi exclusivamente en la reforma judicial; por su parte, los análisis académicos aun se siguieron enfocando en la Prisión Preventiva Oficiosa, dejando de lado lo señalado en el Informe.
Antes de la emisión del Informe, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había emitido varios pronunciamientos sobre la flagrancia. Cuando se trató del Sistema Tradicional, invalidó en varias ocasiones la flagrancia equiparada, que otorgaba amplias facultades a las policías, pudiendo detener personas fuera de la inmediatez prevista por la norma constitucional.
Luego, con el Sistema Penal Acusatorio y particularmente con el Código Nacional de Procedimientos Penales, la postura fue mucho más laxa, pues solo se enfocó en reiterar la inmediatez, pero sin analizar a profundidad la convencionalidad de la regulación de la flagrancia en el artículo 146 de la legislación en mención; por el contrario, validó su contenido total, con meras precisiones sobre su interpretación.
Concretamente, en los Amparos en Revisión 384/2017 y 669/2019, la Primera Sala se decantó por dibujar la constitucionalidad de la figura de la flagrancia por señalamiento, valiéndose de los propios estándares nacionales e interamericanos y haciendo precisiones cosméticas que no tocarían de fondo dicha figura.
En estas resoluciones, hay un recuento de decisiones previas que transita por diversas temáticas y escenarios como el de la flagrancia equiparada y su ampliación de la inmediatez mediante la fijación de lapsos de 48 o 72 horas; sin embargo, luego de hacer dicho recuento, terminó señalando que la flagrancia por señalamiento era “una de las hipótesis en las cuales es posible detener a una persona” y que ello no escapaba de la indicación de que ocurriera “inmediatamente después de que cometió el delito”.
Desde luego que dicho matiz es útil, pero se quedó corto frente a las sólidas dudas que existían sobre la constitucionalidad de dicha figura, pues al validar la figura lo único que se propició fue un deber de reforzar argumentativamente la detención, aunque ni siquiera tales precedentes son citados en Audiencia con frecuencia.
Es decir, la propia Corte validó la constitucionalidad de la flagrancia e implícitamente la defendió con base en una interpretación que pretendía matizar su distorsión; particularmente, señaló que la “búsqueda y localización” no podía dar pauta a que se desvirtuara el carácter “inmediato e ininterrumpido que reviste a la detención en flagrancia”, concluyendo que “no debe desvirtuarse que medie una persecución material inmediata e ininterrumpida”.
Bajo esa dinámica, la flagrancia por señalamiento fue tildada de constitucional bajo los propios parámetros de la Corte, al grado de que vía criterios jurisprudenciales se plantearon escenarios específicos para su aplicación, como en los casos en los que se ha precisado que el trasladarse de una estación del Metro a otra y el utilizar cámaras de videovigilancia para perseguir, no implica que se pierda la flagrancia.
Sin embargo, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas difiere de esa postura, pues sin haberse pronunciado en contra de los precedentes, lo que si ha hecho es hacer precisiones sobre su uso y posible quebranto a los estándares de la libertad personal; señalando aspectos como:
- a) Se observa con preocupación que se siguen utilizando interpretaciones en sentido amplio del delito en flagrancia;
- b) La flagrancia debe ser interpretada de forma restrictiva, para evitar socavar el control judicial de la detención;
- c) Es preocupante que en México se aplique una versión ampliada, conocida como flagrancia por señalamiento;
- d) Bajo esta figura, una persona puede ser detenida sin orden judicial, en un momento posterior a los hechos, sin haber sido sorprendida en el acto, si otra persona informa haberla visto cometer un delito -lo que podría comprender a otras personas privadas de la libertad-; y
- e) También se aplica una noción extendida, en la que una persona es detenida después de cierto periodo de tiempo, derivado de un seguimiento a través de cámaras en las calles.
Tras hacer estos señalamientos, el Grupo de Trabajo señala lo que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación no dijo: estas interpretaciones extendidas del delito en flagrancia no son conformes con los derechos humanos y deben prohibirse. Además, concluye que tales interpretaciones extendidas se prestan a arbitrariedad y violan el artículo 9, párrafo I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En fin, este es otro nuevo frente que se ha abierto en el derecho internacional sobre una figura ampliamente utilizada en el ámbito de la seguridad pública y la persecución de los delitos. El informe en mención no debería de pasar desapercibido por los operadores y al igual que ocurrió con la Prisión Preventiva Oficiosa, se deben abrir nuevos frentes en primera instancia, en segunda instancia, en sede constitucional y en sede internacional a efecto de continuar señalando aquellas normas que puedan ser contrarias a los Tratados Internacionales.
A diferencia de la Prisión Preventiva Oficiosa, aquí no enfrentamos una restricción constitucional expresa. Por tanto, la delimitación de la flagrancia depende directamente de los criterios emitidos por la SCJN y del parámetro de regularidad constitucional. Si bien los pronunciamientos antes aludidos son recientes, nada impide que se puedan abandonar esos criterios e invalidar la figura.
Es pertinente recordar que la SCJN ha considerado la valía y relevancia de los informes, observaciones y pronunciamientos de organismos internacionales, como ha sido el caso del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones. Recientemente, incluso reconoció la necesidad de analizar instrumentos de soft law al decidir sobre temas específicos.
Sin embargo, las condiciones políticas actuales complican incluso la eliminación definitiva de la Prisión Preventiva Oficiosa, pese a que existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de México. Esto hace aún más difícil pensar en un rediseño de la figura de flagrancia en cumplimiento de esta observación.
Por ahora, la invitación queda abierta para promover pronunciamientos específicos sobre los alcances del Informe y la interpretación previa de la SCJN sobre la flagrancia por señalamiento, así como profundizar desde la academia en los rasgos inconvencionales de nuestro sistema penal.
Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda. Litigante especialista en Proceso Penal y Profesor en el ITESO.
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