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Problemáticas relacionadas con el principio de taxatividad

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La vaguedad es vaga y determinar qué tan vaga debe ser la vaguedad en el derecho es algo vago.

Aldo Valdez Marcelo

El principio de taxatividad en materia penal comúnmente ha sido entendido como una de las tres formulaciones del principio de legalidad. Este último abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. En el presente artículo me centraré en el análisis del principio de taxatividad, específicamente en la metodología que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado para analizar si una disposición penal vulnera el referido principio, los problemas que a mi parecer se generan y algunas soluciones a dichos problemas que podrían ser de utilidad.

Divido el presente artículo en tres apartados. (I) En el primero analizo parte de lo que la Corte mexicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la doctrina han expuesto en torno al principio de taxatividad; (II) en un segundo momento hago énfasis en algunos problemas que identifico relacionados con el método que la Suprema Corte ha utilizado para analizar la taxatividad de una disposición penal; y (III) por último doy cuenta de algunas soluciones que podrían ayudar a superar los problemas que encuentro.

–I. Principio de proporcionalidad–

i. Suprema Corte de Justicia de la Nación

Son un sinnúmero de precedentes en los que la Suprema Corte ha estudiado el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. En la acción de inconstitucionalidad 147/20171, por mencionar alguno, el Pleno retoma gran parte de su línea jurisprudencial. En dicho asunto, la Corte señaló que el principio de taxatividad se encuentra reconocido en los artículos 14 de la Constitución General y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 14 de la Constitución exige que la ley debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Dichas leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o afectaciones en la defensa del procesado.

De igual forma ha mencionado que tal exigencia al legislador debe ser una “determinación suficiente” y no exigir una precisión inimaginable. Para analizar si una norma penal vulnera el referido principio, no debe acudirse únicamente al texto de la ley, sino que se puede acudir (i) a la gramática; (ii) al contraste con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa; (iii) el contexto en el cual se desenvuelven las normas, y (iv) a sus posibles destinatarios.

En conclusión, la Corte ha señalado que el principio de taxatividad exige que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. En caso de que la norma carezca de tales requisitos resultará violatoria del derecho a la seguridad jurídica.

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ii. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Convencionalmente, la Corte IDH2 ha establecido que el principio de legalidad exige que la elaboración de los tipos penales suponga una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En este sentido, corresponde al juez atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.

Para ello, es necesario que en la elaboración de los tipos penales se utilicen términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Esto supone que se defina claramente la definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.

iii. Doctrina

Algunos autores han establecido que el principio de taxatividad exige que las normas penales describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas3.

La precisión de las normas penales debe entenderse en una cuestión de grado, por lo que no se busca una precisión absoluta por parte de los textos del legislador hacia el destinatario, ya que ello es imposible. Lo que en realidad se pretende exigir es que el grado de imprecisión sea razonable, que el precepto sea lo suficientemente claro. Un mensaje será claro cuando cumple esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma4. Si el mensaje es “suficientemente preciso”, pasará el test de taxatividad; si por el contrario, si se concluye que es demasiado impreciso, se invalidará5.

Por tal razón, el referido principio exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: la reducción de vaguedad de los conceptos para determinar los comportamientos prohibidos y la preferencia por el uso de conceptos descriptivos frente a los valorativos6.

–II. Problemas con los precedentes dictados por la Corte–

La Suprema Corte ha recurrido a una metodología similar en la mayoría de sus casos para analizar la taxatividad de una disposición penal. Esencialmente, el método o test de taxatividad podría reconstruirse con los siguientes pasos:

Paso 1: identificar la norma combatida;

Paso 2: establecer la o las palabras que cuentan con un posible problema lingüístico (recurrentemente vaguedad o ambigüedad)7;

Paso 3: utilizar como base el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua para “desentrañar” el significado de la palabra o palabras en incógnita. Asimismo, se verifica si el legislador estableció una definición legal de la palabra o palabras en conflicto;

Paso 4: resaltar en abstracto quién es el destinatario de la norma y el contexto en el que la misma norma se desenvuelve, y

Paso 5: con base en lo anterior y sin hacer mayor énfasis en la conexión, determinar si la disposición permite a su destinatario comprender las causas y consecuencias de la norma.

La anterior metodología presenta diversos problemas, considero que el principal es el reduccionismo judicial al que llegan las sentencias. Por un lado, parece problemático que afirmemos que “N” grupo de personas tiene “X” grado de conocimiento, mismo que se califica como “suficiente” para que sea comprendido por este “N” grupo.

Por otro lado, en sus precedentes la Corte mexicana varía la exigencia de taxatividad dependiendo del delito y del destinatario de la norma. Sin embargo, en ningún momento hacen explícita esta variación.

Por último, al no motivar de forma exhaustiva el nexo causal entre la o las palabras y el entendimiento del destinatario, ratifica el problema que se pretende evitar: acentúa los subjetivismos o arbitrariedades judiciales.

–III. Algunas soluciones–

Las expresiones lingüísticas, al menos las del lenguaje natural, presentan un grado de indeterminación. Comúnmente las palabras presentan problemas de vaguedad.

La vaguedad ejemplificativamente existe en conceptos como: joven, anciano, calvo, bajo, etc. En el derecho se presenta este problema en palabras como: error, grave, peligro, incorrecto, responsable, demora, plazo razonable, justo, negligente, etc.

 

 

En ese sentido, las palabras que aparecen en las normas jurídicas para aludir a hechos, sucesos o actividades humanas y proporcionar pautas o criterios para guiar o juzgar estas últimas, tienen una zona de penumbra que las puede hacer actual o potencialmente vagas8.

 

 

La exactitud de los conceptos depende, en general, de nuestro nivel epistémico. Es decir, dicho nivel se puede alcanzar en mayor o menor grado dependiendo de nuestro acceso a todos los elementos de nuestro universo discursivo, lo que involucraría también poder prevenir las indeterminaciones futuras9.

Dado que las normas jurídicas se proyectan sobre discursos abiertos, dicho nivel epistémico es, per se, inalcanzable, pues las normas regulan el comportamiento de manera prospectiva y el legislador no puede considerar específicamente todas las situaciones individuales a las que se aplicarán dichas normas. Por dicha razón existe una obligación por parte de las personas juzgadoras de buscar una noción de precisión que sea compatible con la exigencia de taxatividad10.

En virtud de que la noción de precisión es diferente al ideal de exactitud, el desafío de la taxatividad es encontrar un equilibrio entre la exigencia de precisión de nuestros conceptos y el reconocimiento del inevitable margen de indeterminación de nuestro lenguaje. Lo anterior debe analizarse mediante un “umbral de taxatividad”, el cual señalará el nivel mínimo de determinación lingüística y semántica que debe alcanzar una norma para considerarse admisible.

Por cuanto hace a la metodología que la Suprema Corte ha utilizado para analizar si una norma es violatoria del principio de taxatividad, pienso que podría abonar a su discusión las siguientes notas:

Debemos abandonar el ideal de exactitud de las normas penales, en su lugar debemos aspirar a contar con una precisión razonable11;
Estimo que en asuntos donde se realiza un examen de constitucionalidad concreto, como en un amparo indirecto, debería atenderse a las consideraciones del caso específico y no realizar un examen abstracto. Lo anterior permitiría conocer los pormenores del caso y el destinatario específico de la norma.
Considero que el umbral de taxatividad requerido debe de responder a una exigencia clara y específica. Es decir, la persona juzgadora debería justificar si el caso requerirá más o menos exigencia en relación con el tema de taxatividad. Por ejemplo, la exigencia podría variar en atención a la posible sanción a imponer. En ese sentido, podríamos exigir un mayor nivel de precisión en normas penales en las que la sanción potencial es “N” años de pena privativa de libertad o por otro lado, podríamos ser más laxos cuando la norma penal solo tiene como sanción potencial una multa12.
Afirmar que “N” grupo de personas tiene “X” grado de conocimiento resulta problemático en la medida de que no tenemos la capacidad de conocer lo que “N” entiende ni sus limitantes. Una posible solución a dicho problema sería analizando las particularidades de su caso. Estudiar específicamente a “N” y justificar sus capacidades y limitaciones. Si imaginamos el caso de un adolescente sin preparación académica posiblemente su entendimiento hacia la norma penal sea muy distante a lo que una persona abogada entendería.
Analizando caso por caso sería más sencillo estudiar inclusive si determinados hechos resultan subsumibles al supuesto normativo o no. Para Jellinek, existen tres campos:

Candidatos positivos: supuestos que indudablemente caen dentro del campo semántico de un concepto;
Candidatos negativos: supuestos que indudablemente no caen dentro del campo semántico de un concepto, y
Candidatos neutros: supuestos que no son clasificables de manera indudable. Serán aquellos sobre los que existen dudas si caen dentro del campo semántico de un concepto.
El anterior ejercicio permitiría ser más preciso al momento de analizar la taxatividad de una disposición penal, de lo contrario caeríamos en generalizaciones que podrían catalogarse como absurdas. Podría existir el caso en el que es evidente la aplicación de un hecho en determinado supuesto jurídico, mientras que podría darse el caso en el que el hecho se encuentre en una zona de penumbra. Bajo esa lógica, las personas juzgadoras deberían brindar una solución razonable a cada caso.

–Conclusiones–

Si bien podemos exigir al legislador el uso de un lenguaje más preciso, posiblemente tenemos que ceder, en cierto grado, a dicha pretensión. Lo anterior deriva a la idea de que es imposible contar con un sistema en donde no existan reglas vagas.

Para minimizar el problema de la vaguedad es necesario que los tribunales brinden parámetros al legislador, de lo contrario las normas seguirán generando problemas “difíciles” de erradicar.

Por otro lado, la Corte mexicana debería revisitar su metodología al momento de analizar la taxatividad de una disposición penal, pues si uno es quisquilloso al momento de analizar precedentes, se dará cuenta que existen casos evidentemente contradictorios. Si lo que pretende la Corte es limitar el margen de interpretación de una disposición penal, debe reforzar su motivación para evitar caer en los subjetivismos judiciales.

1 Acción de inconstitucionalidad 147/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de octubre de 2019.
2 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, Serie C, No. 126.
3 Cfr. Ferreres Comellas, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, p. 21.
4 Ibid., pp. 21 y ss.
5 Ibid., p. 120.
6 Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.
7 Lo anterior dependerá del tipo de asunto. Hay casos en los que el recurrente o accionante no establece puntualmente la o las palabras con problemas lingüísticos. En esos casos la Corte elige los que a su consideración posiblemente cuentan con un problema.
8 Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, Buenos aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 55.
9 Navarro, Pablo y Manrique Laura, El desafío de la taxatividad, Anuario de derecho penal y ciencias penales, Vol. 58, Núm. 3, p. 807-836, 2005.
10 Id.
11 Considero que la palabra “exactitud” implica que el significado de la expresión es exacto. Ello en atención a una idea de todo o nada. Por otro lado, estimo que la idea de “precisión” puede ser entendida en una cuestión de grado. Así, determinada palabra será precisa en mayo o en menor medida, aunque nunca podrá alcanzarse una precisión absoluta.
12 Ferreres, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, op. cit., pp. 99 ss.

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