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¿Por qué el análisis cualitativo es crucial en la solicitud de beneficios preliberacionales?

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Del análisis de los artículos de 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (en adelante “LNEP”), se advierte que uno de los requisitos que debe acreditar una persona privada de la libertad, para estar en condiciones de acceder a un beneficio preliberacional, es haber tenido buena conducta durante su internamiento, como lo establece la fracción III de ambos numerales.

Durante la tramitación de esta clase de solicitudes, a petición de parte o mutuo proprio, los órganos jurisdiccionales suelen solicitar al Centro de Reclusión se remita un informe de la conducta del sentenciado intra–muros, a fin de estar en condiciones de emitir un pronunciamiento, en relación con dicho tópico.

Generalmente, dentro de dicho reporte, la autoridad penitenciaria precisa si, durante su internamiento, el solicitante tuvo alguna(s) falta(s) disciplinaria(s) que hubiere sido impuesta por el propio Comité del Centro de Reclusión, como lo dispone el Capítulo III, Título Segundo, de la LNEP [artículos 38 a 45].

En la práctica judicial, desafortunadamente, en muchas ocasiones –por no decir, en la mayoría de los casos–, las autoridades jurisdiccionales en materia de ejecución penal emiten un pronunciamiento, en relación con este aspecto, con base en un análisis meramente cuantitativo.

Lo que significa que se limitan a calificar citado requisito, a partir de una mera sumatoria de las posibles faltas disciplinarias, para determinar si el solicitante ha cumplido –o no– con el requisito previsto en ley.

Posicionamiento que no comparto.

En contraposición, considero que debe privilegiarse llevar a cabo un estudio cualitativo de la(s) posible(s) falta(s) disciplinaria(s) advertida(s). Lo que significa que es necesario emprender un análisis de las características y particularidades que rodean a la falta impuesta.

Y, en caso que el solicitante cuente con una pluralidad, se deberá realizar un pronunciamiento individualizado de cada una de ellas (insisto, una a una).

Lo anterior porque solo de esta forma se estará en condiciones de determinar la relevancia o intrascendencia de cada una de ellas para decidir sobre la concesión –o no– de un beneficio preliberacional.

Posicionamiento que, sin lugar a dudas, permite contribuir a satisfacer las garantías de una adecuada fundamentación y motivación pues, con ello, el órgano de ejecución tendrá la obligación de emitir un posicionamiento razonado sobre cada uno de los eventos destacados y se evitará que se agrupen, “de tajo”, sin ofrecer una reflexión que permita analizar las particularidades de cada asunto.

De manera ilustrativa, al resolver el Amparo en Revisión 229/2021 (disponible para su consulta pública), el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estableció una serie elementos que deben tomarse en cuenta, al momento de realizar un análisis de un contexto como el descrito.

De manera enunciativa –y no limitativa– se refirió a los aspectos siguientes:

1) fecha(s) en la(s) que aconteció;

2) frecuencia;

3) naturaleza de la acción;

4) hechos que motivaron la infracción;

5) análisis progresivo del comportamiento –detectar los posibles cambios, de existirlos–;

6) trascendencia de la infracción, las cuales, a su vez, pueden subdividirse de la forma siguiente: 6.1. faltas intrascendentes; 6.2. faltas solucionables, a través de la mediación; 6.3. faltas esporádicas sancionables con aislamiento temporal; 6.4. faltas reiteradas o incumplimiento sistemático del plan de actividades que originen medidas especiales de seguridad.

Bajo el contexto expuesto, entonces, resultaría necesario formularnos la interrogante siguiente:

¿La imposición de una o varias faltas disciplinarias implica que, en automático, se niegue un beneficio preliberacional?

La respuesta debe responderse en sentido negativo porque dependerá de la calificación que realice el órgano de ejecución penal sobre su relevancia o intrascendencia, en atención a los parámetros recién enunciados; los cuales, pueden ampliarse, en caso de ser necesario.

Además, en la materia que se analiza, se deberá tener en cuenta las finalidades de la imposición de sanciones y su estrecha relación con los objetivos que persigue la reinserción social, a fin de estar en condiciones de determinar si el solicitante ha adquirido –o no– las herramientas y aptitudes necesarias para ser reinsertado a la sociedad, de manera anticipada.

Finalmente, se hace del conocimiento al lector que, derivado de la resolución del asunto citado con antelación, el órgano colegiado decidió elaborar un criterio que está pendiente de aprobación y publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Mtro. Mario Alberto García Acevedo

Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal, adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

 

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