El pasado 29 de diciembre del 2024, un usuario de la red social “X” realizó una denuncia que se hizo viral y fue tratada por diversos medios de comunicación,1 particularmente por la vinculación que podría tener el caso con la Ley Olimpia y por el hecho de que la denuncia revelaba que las conquistas logradas desde la experiencia de ciertos grupos podrían beneficiar a otros grupos cuando estas luchas desencadenan en la transformación del orden jurídico.
En esencia, el denunciante se enteró que una cuenta de la misma red social que presumiblemente era usuario del mismo gimnasio ubicado en Xalapa, Veracruz había grabado -sin su consentimiento- diversos videos en donde se registraba el momento en el que diversas personas se cambiaban en los vestidores.
Desde luego que no se trataba de una conducta accidental, sino que la persona que había grabado a clientes del gimnasio, lo hacía con la intención de que la cámara registrara el cuerpo de terceras personas con fines erótico-sexuales. Incluso, de la propia información compartida, se podía observar que el usuario señalado subía constantemente ese tipo de material y hasta contaba con una cuenta en la conocida red social de cobro llamada “Onlyfans”.
Aunque hubo muchos comentarios desafortunados, la conversación que se detonó en redes sociales y hasta en medios de comunicación puso en la mesa de discusión un tópico que antes no se había tratado con la debida profundidad y que se refiere a si un hombre biológico o una persona que se identificara con el género masculino podía ser beneficiaria de la conocida Ley Olimpia.
Asimismo, otro aspecto importante que se detonó fue si la cadena de gimnasios ampliamente conocida en el país podía tener cierta responsabilidad o ciertos deberes respecto de la víctima de esos hechos.
Partiendo de tales temas, consideré oportuno dedicar el presente texto a rescatar dicho tema con un análisis más pormenorizado, sin que la presente columna reconozca la responsabilidad de alguna persona o la configuración indubitable de la conducta delictiva, pues se trata de una aproximación académica con la propia información con la que se cuenta y que en todo caso podría detonar estudios más detallados para abordar este tipo de escenarios.
Ley Olimpia en el caso particular
El concepto de “Ley Olimpia” se ha venido utilizando para hacer referencia al conjunto de reformas legislativas que se han dado a las leyes especializadas de protección contra la violencia hacia las mujeres, así como a los códigos penales.2 En el caso de Veracruz, quedó plasmada a través de la inclusión en el 2021 del delito de “Violación a la Intimidad Sexual” en los artículos 190 Quindecies y 190 Sexdecies de su Código Penal.
En esta legislación, se incluyó un delito que no está limitado a individualizar el género de los sujetos activos y pasivos de la conducta; es decir, la redacción de la norma penal no establece que la persona que realiza la conducta deba ser un hombre, ni tampoco que quien resiente la conducta deba ser mujer. Sin que ello signifique que las afectaciones integrales a las víctimas sean idénticas cuando el género sea uno u otro.
Sin embargo, la perspectiva transversal en el estudio de esta conducta, al menos desde la visión típica fue dejada del lado por los legisladores y sería la Fiscalía quien tendría que contemplar esos parámetros o, incluso, podría ser materia de la individualización de la sanción y la aplicación de normas complementarias especializadas.
Cabe señalar que, desde el punto de vista estrictamente técnico, al existir una denominación diferenciada en el Código Penal, resulta complejo emplear el concepto arriba enunciado para referirnos a la conducta, pues podría generar confusión sobre la norma penal aplicable, pues la Ley Olimpia está presente también en el Código Penal Federal.
Sin embargo, para ser claros, la respuesta a la incógnita es positiva: la conducta de Violación a la Intimidad Sexual si puede actualizarse cuando la persona víctima de la conducta sea un hombre.
Por último, es pertinente clarificar que existen ciertas posturas que abogarían por mantener la existencia de tipos penales cuya tipicidad tenga un enfoque de género. Sin embargo, este tema no se abordará en la presente columna, por lo que solo nos referiremos a la realidad jurídica actual, que ha diseñado dicho tipo penal en los términos precisados.
¿Por qué se actualiza ese delito?
De acuerdo con lo mencionado por el usuario, hay cuatro elementos que son clave en la denuncia pública que realiza:
- a) El usuario acude a un gimnasio que cuenta con un área de vestidores, que es utilizada para que los usuarios se cambien al entrar o salir del gimnasio;
- b) En esa área, no solo existe una expectativa razonable de privacidad, sino una expectativa amplia de protección a la intimidad persona;
- c) Otro usuario de ese gimnasio, en algún momento coincidió con la víctima mientras que se encontraba en los vestidores y sin su autorización o consentimiento comenzó a grabar mientras la víctima se cambiaba; y
- d) Ese otro usuario, no solo grabó la escena, sino que la videograbación fue subida a su cuenta de la red social X para que cualquier persona con acceso a su perfil pudiera ver el video y, por tanto, pudiera ver el material que mostraba a la víctima en una situación de plena intimidad.3
Esta serie de elementos no dejan ninguna duda de que la conducta establecida en los artículos se actualiza, pues el usuario señalado hizo lo siguiente:
Por cualquier medio (utilizando su cuenta de la red social X) divulgó, compartió y publicó un video (con la fecha y modo que se podría desprender de la propia publicación) de una persona que tenga la mayoría de edad (la víctima de la conducta) de contenido íntimo (como lo es la escena donde una persona se desviste), sin su consentimiento (lo que se desprende frente al reproche categórico de la propia persona afectada).
Cabe señalar que, en el escenario de que fueran personas diferentes quien hace la grabación y quien sube el video a redes sociales, aun así, se podría configurar la conducta para cualquiera de esas personas, dado el diseño de la propia conducta referida.
Luego, ya con mayores detalles, se podría realizar un análisis pormenorizado sobre las agravantes, pues en ciertas condiciones podría actualizarse aquella que se refiere que con la realización de la conducta se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo, como lo es el hecho de que la persona titular de la cuenta de la red social busque aumentar el número de sus seguidores, las visitas a sus otras redes sociales o hasta generar interacciones con terceras personas.
¿Qué debe hacer la empresa?
En el caso particular del Código Penal de Veracruz, el delito de “Violación a la Intimidad Sexual” no se encuentra en el catálogo de delitos susceptibles de responsabilidad penal de las personas jurídicas; sin embargo, no debemos desconocer que si puede llegar a existir responsabilidad desde la perspectiva civil y que puede tener ciertas obligaciones frente a la investigación penal.4
El artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que toda persona (física o jurídica) está obligada a proporcionar oportunamente la información que le requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación respecto de un hecho delictivo en concreto.
Incluso, en estricto sentido, si la empresa ya tuvo conocimiento de los hechos por la interacción que tuvo con la víctima cuando se hicieron públicos los hechos, la empresa también debería tomar las acciones legales correspondientes -con independencia de la decisión personalísima de la víctima-, pues el diverso numeral 222 de la misma legislación procesal dispone que el deber de denunciar aplica a “toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito”.
No se omite referir que, en algunos Códigos Penales, los delitos vinculados a la Ley Olimpia son de querella, pero ese no es el caso de Veracruz. Sin embargo, dada la naturaleza de la conducta, proceder penalmente por hechos de esta naturaleza sin la anuencia o el consentimiento de la propia víctima, podría generar condiciones de victimización secundaria.
¿Qué tan complejo es investigar estos hechos?
En ocasiones se cree que la investigación de hechos delictivos acontecidos en el entorno digital es difícil de investigar, aunque en realidad no es así. Si contáramos solo con la información contenida en el hilo de X, aún así cualquier Fiscalía podría iniciar una investigación desde cero, con miras a contar con una Carpeta de Investigación con elementos sólidos que permitan su judicialización, veamos:
El hilo de X por sí mismo proporciona información de la que se puede detonar una investigación, bajo los siguientes parámetros:
- a) Entrevista a la víctima;
- b) Dictamen de Psicología Forense a la víctima;
- c) Consensuar con la víctima la posible entrevista de otros usuarios que puedan corroborar su concurrencia o asistencia al gimnasio;
- d) Solicitar a la víctima datos de su inscripción en el gimnasio;
- e) Solicitar al gimnasio datos de la inscripción de la víctima;
- f) Solicitar al gimnasio información de la inscripción del señalado;
- g) Realizar entrevistas al o los gerentes, así como entrenadores que puedan proporcionar información sobre el señalado;
- h) Realizar una investigación sobre la posible existencia de otras víctimas y, en su caso, decidir su incorporación en misma Carpeta de Investigación o la apertura de nuevas investigaciones;
- i) Realizar una inspección del contenido de redes sociales publicado por la víctima y otros usuarios que interactuaron con la publicación;
- j) Requerir a un Perito para la realización de una extracción técnica del contenido público de redes sociales compartido por la víctima y otros usuarios que interactuaron con la publicación; y
- k) Para ubicar la fecha de los hechos, se puede partir de dos parámetros: el primero consiste en ubicar la fecha de publicación de la videograbación y de ahí inferir la fecha en la que esta se generó; mientras que el segundo consiste en verificar con la víctima la fecha en la que probablemente llevaba la vestimenta que se tomaba en el video y contrastarla con fotografías que hubiese tomado, datos de aplicaciones como Google Maps y hasta con el registro de ingreso de la cadena de gimnasios.
Ahora bien, debemos recordar que, aunque la investigación es un deber de la Fiscalía, la legislación no inhibe la participación de la propia víctima y sus asesores para contribuir y colaborar con la investigación; frente a este panorama, se podrían hacer propuestas concretas en términos del numeral 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales y hasta se podría aportar información obtenida por cuenta propia.
Por ejemplo, si la persona realiza una solicitud de acceso en materia de datos personales al sujeto obligado, la cadena de gimnasios debe entregarle toda la información que almacena con relación a sí mismo y esta puede ser de utilidad para identificar las fechas en las que ha asistido, los horarios, la antigüedad y otros datos que pueda almacenar.
En fin, este breve texto lo que busca es que nos demos cuenta que investigar no es tan difícil y que cualquier evento mediático puede ser empleado con fines didácticos, para comprender las herramientas que brinda el proceso penal.
Notas:
- El post e hilo en cuestión puede ser consultado en el siguiente enlace: https://x.com/e_mc25/status/1873544877390381124
- Para mayor referencia, en Notitia Criminis se han escrito textos donde se ha abordado con mayor detalle esta Ley, como lo son:
- a) Impacto de la Ley Olimpia en la Protección de la Privacidad Digital de Hania Trejo: https://notitiacriminis.mx/tribuna/nfirmas/8646/
- b) El legado de Olimpia Coral Melo de Itzel Castillo Vázquez:
https://notitiacriminis.mx/tribuna/nfirmas/4886/
- El post asume que fue la misma persona la que grabó y subió el material; sin embargo, dicho aspecto tendría que ser materia de la propia investigación.
- Con esto no se afirma que la persona jurídica sea responsable civilmente, sino que en este tipo de escenarios podrían converger condiciones para analizar detalladamente la responsabilidad civil, lo que podría ameritar un estudio profundo sobre esa otra vertiente de análisis.