
Este 18 de febrero de 2025, la Asociación de Abogados Cristianos de México, presentó una denuncia ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) en contra del pintor, Fabián Chairez, por, según dicen, realizar actos de discriminación en contra de la Iglesia Católica. Lo anterior, después de exhibir su exposición, denominada “La venida del señor” en la academia de San Carlos, perteneciente a la UNAM[1].
Cabe destacar que esta obra tiene varios años de haber sido creada y difundida.
Este hecho es relevante, porque ha funcionado como una conducta sistemática por parte de la Iglesia Católica, y representantes de esta, para perseguir, tanto a víctimas de abuso sexual por parte de sacerdotes, como a personas que, en ejercicio de sus derechos, sostiene ideas disidentes a las sostenidas por dicha corporación.
Aunque por ahora las acciones solo se circunscriben a la materia administrativa, se suman a hechos previos, donde en México y el extranjero, la Iglesia ha accionado el sistema penal para reprimir a personas que le resultan incómodas.
Debe destacarse, que la implementación del sistema penal para la persecución de víctimas de abuso sexual se ha vuelto una práctica recurrente en la vida social de México. Según la abogada Ana Katiria Suárez, que también ha sido víctima de persecución mediante carpetas de investigación por defender a mujeres: “criminalizar a las víctimas ha sido la metodología de las fiscalías y de los que operan el patriarcado misógino. Se les acusa por delitos idénticos a todas: fraudes procesales, violencia familiar y falsedad de declaración.”[2]
Este caso se dio en el contexto de presunta asociación de empresarios, abogados y políticos también acusados por sus esposas, para perseguirlas mediante la fabricación de carpetas de investigación sin sustento.[3]
Un caso similar sucedió con una mujer de nombre María Fernanda Turrent, que por medio de una denuncia perdió la custodia de sus hijos, a pesar de que su esposo tenía una denuncia previa por violencia familiar en contra de los menores de edad. Incluso, siendo público un video donde presuntamente el padre dice: “Híncate pendejo o mato a tus hermanos.”[4] Este caso derivó en que la recién designada fiscal de la Ciudad de México, Bertha Alcalde, destituyera al Fiscal de Investigación de Delitos Cometidos contra Niñas, niños y adolescentes.[5]
Un caso similar se dio con Amarande Rover que, tras denunciar una violación por parte de dos hombres, fue denunciada ante la Fiscalía de la Ciudad de México, específicamente por falsedad de declaración y fraude procesal.
Estos casos son destacados porque han sido denunciados por mujeres con un alto poder adquisitivo, pero se suman a cientos de denuncias en contra de víctimas que sin ningún recurso son incapaces de defenderse.
Otro de los delitos que se han usado para perseguir a las víctimas es el de discriminación, que debido a la debilidad de la descripción típica, a la constante incompetencia del ministerio público, y a la poca preparación en materia de derechos humanos de las autoridades jurisdiccionales, ha sido una herramienta constante.
En 2020 también se reportó que la orden religiosa de los franciscanos había ejercido una serie de acciones penales en contra de una víctima por hacer pública su denuncia de abuso sexual por parte de un sacerdote. La congregación mediante una abogada utilizó a la Fiscalía de la Ciudad de México para iniciar una carpeta de investigación en su contra por discriminación y otra en contra de su madre por un delito que no existía en el código penal de la Ciudad de México.[6]
El hecho se repite ahora contra el pintor Fabián Chairez, en un proceso que aunque pudiera no llegar a nada, tiene la finalidad de desgastar y dañar emocionalmente a la víctima. Para ello, es fundamental entender el concepto de discriminación, y por qué en ninguno de esos casos puede ser utilizado.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación da una definición que, aunque útil, es insuficiente:
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
El uso de categorías sospechosas como las enunciadas en el artículo primero de la Constitución General de la República deben tomarse a la luz de las desigualdades históricas a la que ciertos grupos se han enfrentado, al respecto Roberto Saba dice:
El principio de no discriminación —y el requerimiento de razonabilidad, o de relación medio-fin— lejos de ser incorrecto, es relevante sólo si se presume que se dan ciertas condiciones de igualdad de oportunidades y de no sometimiento o subordinación de grupos, en el sentido de trato desigual grupal histórico, sistemático y, por ello, estructural.[7]
Es decir, para poder entender lo que es la discriminación, debe hacerse la diferencia entre lo que es igualdad formal, de lo que es igualdad sustancial. A la fecha, hay una gran cantidad de juristas, que desconocen dicha diferencia.
Es decir, el derecho en ningún caso prohíbe la diferencia o trato desigual, siempre y cuando este sea razonable y justificado. Para ello, debe partir del análisis de la existencia de grupos históricamente vulnerados, que se encuentra sometidos por grupos históricamente poderosos. Por tanto el Estado puede emitir las llamadas acciones afirmativas, que no buscan generar una desigualdad real, sino aplicar de manera desigual ciertas condiciones para generar una igualdad sustantiva. Por ejemplo, mujeres respecto de hombres, o para el caso concreto, personas LGBTTIQ+ respecto de la Iglesia Católica.
Las acciones afirmativas parten de lo evidente que resulta un acceso en condiciones de igualdad, sin la intervención del Estado para regular a los sujetos de poder.
El principio de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, ya se había desarrollado desde Grecia con la filosofía aristotélica por medio de la llamada justicia distributiva, basada en la igualdad proporcional:
De ahí que se susciten disputas y acusaciones, cuando aquellos que son iguales no tienen o reciben partes iguales y cuando los que no son iguales tienen y reciben partes iguales […] Lo justo, entonces, es una especie de proporción (y la proporción es una propiedad no meramente de números, con unidades abstractas, sino del número en general).[8]
Sin embargo, es común que un considerable número de personas interprete de manera errónea, el contenido del artículo cuatro de la Constitución, puesto que hablar de igualdad ante la ley, no implica un trato estandarizado hacia todas las personas, sino la intención de la norma, de qué todas las personas tengan igual acceso a las garantías jurídicas. Lo anterior, necesariamente obliga a estudiar las condiciones de desigualdad social, sobre todo las que se han dado en grupos de poder, sobre grupos históricamente vulnerabilizados.
En un país mayoritariamente católico, donde la iglesia no sólo ha luchado desde los orígenes de la nación por el poder, sino que incluso sigue dictando mediante sus intereses, el contenido de muchas normas, difícilmente se puede hablar de este grupo poblacional como un grupo en situación de vulnerabilidad.
Además de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los sujetos que se encuentran con mayor exposición pública, se rigen por un umbral de tolerancia mucho más alto, por lo que la crítica a la Iglesia Católica, no sólo como institución de poder, sino como ente público, en ningún caso puede considerarse como discriminación:
Los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna […]
La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal […]
Es importante enfatizar que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.[9]
Tal como ya he sostenido de manera previa, es completamente erróneo aislar al derecho de la realidad social, e incluso de las categorías analíticas que ofrecen otras disciplinas dentro de las ciencias sociales. Por tanto, las autoridades en el ámbito de sus competencias, ejerciendo su obligación de control constitucional, bajo ninguna circunstancia pueden ser partícipes de la utilización del Estado, como medio de persecución de personas en situación de vulnerabilidad; mucho menos cuando están en el ejercicio de un derecho, elemento de la teoría del delito, que incluso encuadra entre las interpretaciones más conservadoras, como una causa de justificación, elemento negativo de la antijuricidad.
La aclaración previa es fundamental, puesto que la mala redacción del código penal para la ciudad de México en el delito de discriminación, considera simplemente que una persona comete el delito cuando: “I.- Provoque o incite al odio”.
Sin embargo, lo anterior se encuadra dentro de la categoría de “conceptos jurídicos, indeterminados”, mismos que han sido dotados de significado por la jurisprudencia. Sin embargo, la poca preparación de los operadores jurídicos en materia penal, hace casi imposible el acceso a dicha interpretación, lo que ha permitido manipular el sistema penal para perseguir a personas en situación de vulnerabilidad, sin el debido estudio de condiciones de desigualdad.
Hats este momento, las acciones que la Iglesia ejerce a través de sus intermediarios laicos, se han restringido a una denuncia no penal, y aunque es posible realizarla, por ahora baste recordar que el derecho administrativo como brazo que contiene el ius puniendi del Estado, necesariamente debe regirse también por el análisis de desigualdad, para sancionar o no, a una persona acusada de cometer discriminación.
Carlos Alberto Vergara Hernández. Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx
[1] REDACCIÓN, “Abogados Cristianos denunció ante el Conapred a Fabián Cháirez por su muestra “La Venida del Señor”, Proceso, 18 de febrero de 2025, 28:06, [en línea] https://www.proceso.com.mx/cultura/2025/2/18/abogados-cristianos-denuncio-ante-el-conapred-fabian-chairez-por-su-muestra-la-venida-del-senor-345849.html.
[2] RUIDO EN LA RED, La abogada y defensora Ana Katiria salió de México debido a la campaña que presuntamente emprenden empresarios, abogados y autoridades en contra de ellas y de mujeres víctimas de violencia, [TikTok] https://www.tiktok.com/@ruidoenlaredoficial/video/7470569009201663287?_t=ZM-8u2W22iUVZn&_r=1
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] VALENCIA, Frida, “Destituyen a fiscal Miguel Ángel Barrera Sánchez por caso de María Fernanda Turrent.”, El Heraldo de México, 25 de enero de 2025, [en línea] https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2025/1/25/destituyen-fiscal-miguel-angel-barrera-sanchez-por-caso-de-maria-fernanda-turrent-671267.html.
[6] VARGAS, Rosa Elvira, “Un demandante terminó acusado por la orden de la Provincia Franciscana”, La Jornada, 27 de enero de 2020, [en línea]https://www.jornada.com.mx/2020/01/27/politica/011n2pol.
[7] SABA, Roberto, “Las acciones afirmativas y las dos caras de la igualdad”, en Ana María Ibarra Olguín (coord.) Discriminación: Piezas para armar, SCJN, México, 2021, P. 96
[8] ARISTÓTELES, Ética Nicomáquea, Gredos, Madrid, 1985, pp. 243-244.
[9] ADR 2806/2012, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sesión de la Primera Sala del 06 de marzo de 2013, 64 fojas, p. 31-37 [en línea] https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425.