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LA GUARDIA NACIONAL

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Por Eduardo Martínez-Bastida

El ius stanco ha permitido que el estado de excepción -que es la regla- adquiera mayor presencia y fuerza. Entonces, la violencia se fortalece al crear y conservar el derecho -de excepción-. Por lo anterior, asiste la razón a Jean Baudrillard al afirmar que: “Lo que se opone a la ley no es en absoluto la ausencia de ley, es la regla. La regla juega con un encadenamiento inmanente de signos arbitrarios…” Así, México transita al camino de la excepción reglada con la Guardia Nacional que, acorde a los primigenios dispositivos transitorios de la materia, solo tendría vigencia en tanto persistiera la emergencia de violencia e inseguridad en el país. La realidad, que siempre se impone al deber ser, ha mostrado la mentira fundante de la institución: la imposibilidad -en términos de la teoría de la anomia- de que la excepción no se transformase en un aspecto ordinario del ejercicio de la violencia estructural. Recordemos que, acorde a Walter Benjamin, “toda violencia es, como medio, poder que funda o conserva el derecho. Si no aspira a ninguno de estos dos atributos, renuncia por sí misma a toda validez… Si decae la conciencia de la presencia de latente de la violencia en una institución jurídica, ésta se debilita”.

Por lo que hace al Estado Mexicano, estamos en presencia de un estado de excepción pues la participación de las fuerzas armadas, vía la Guardia Nacional, en sedicentes tareas de Seguridad Pública, no ha reducido la violencia intersubjetiva existente en el país e incluso hace nugatorios los numerales 21 y 129 constitucionales y las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cabrera García y Montiel Flores vs. México, párrafos 77 a 89 y Alvarado Espinosa y otros vs. México, párrafo 179, en las que medularmente se consideró que el entrenamiento militar está direccionado a la guerra contra el enemigo (nemo barrado) y no a la protección de los civiles, por lo que el mantenimiento del orden público debe estar reservado, de manera primaria, a los cuerpos policiales civiles. A mayor abundamiento, en la sentencia Alvarado Espinosa y otros vs. México se precisa que, si las fuerzas armadas participan en labores de seguridad pública, deben ceñirse a parámetros que aseguren la protección de los derechos fundamentales. Esos parámetros son de corte:

a) Extraordinario, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional.
b) Subordinado y complementario a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus funciones puedan extenderse a actividades investigativas de delitos.
c) Regulado mediante normas y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo la óptica de la excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad y,
d) Fiscalizado por órganos competentes, independientes y técnicamente capaces de naturaleza civil.

Cabe indicar que el 11 de mayo de 2020 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo presidencial por el que se dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. El objetivo principal de este acuerdo fue autorizar la participación de la milicia en actividades policiales hasta el 27 de marzo de 2024. No obstante, el pasado 9 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de la Guardia Nacional, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública.

Lo que resulta implausible de esta reforma es el que la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional ejerza el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional (artículo 13 bis de la Ley de la Guardia Nacional) en tanto que el dispositivo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa dice: ”Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil…”. Es decir, al reformar una norma secundaria se modificó la naturaleza constitucional de la Guardia Nacional que de ser una institución de carácter civil se erigió en un ente castrense que ordinarizará la violencia en contra del enemigo barrado en este nuevo capítulo del estado de excepción.


Dr. Eduardo Martínez-Bastida

Abogado Postulante. Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal, con mención honorífica, por Instituto Nacional de Ciencias Penales y Catedrático del INACIPE.