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La oralidad, en el sistema de justicia penal ¿es una característica o un principio?

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Por José Castillo

Para José Castillo Santillán, in memoriam.

Siempre que llega a mi entorno, la palabra “principios”, me hace recordar gratamente a mi padre quien fue la primera persona a la que escuché articularla plenamente; se afanaba en explicarme su especial concepción y a quien siempre agradeceré su vehemente interés y paciencia de orientarme sobre su vertical forma de cumplimiento y orden; eran principios que orbitaban en el universo de la ética y la moral. Al paso del tiempo fui conociendo otros principios, por ejemplo, en la escuela, los principios de las ciencias naturales, de las ciencias exactas, hasta que ingresé a la facultad de derecho de nuestra máxima casa de estudios, ahí desde el primer día de clases, en el microcosmos del aula y hasta la fecha, he oído de diferente forma, pero en el mismo sentido, la expresión: principios generales del derecho, principios jurídicos y principios de derecho.

Por otra parte, en el Diccionario de la Real Academia Española encontramos que la palabra principio proviene del latín principium, y lo define como:

 “6. m. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”

Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en el artículo 14, in fine, menciona que:

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Es así, como el concepto de la expresión típicamente jurídica de “principios generales del derecho”, después de bastas lecturas especializadas, debates académicos y solitarios análisis, he llegado a la conclusión de que su definición y clasificación es todo un reto argumentativo para cualquier profesional del derecho; verbi gratia, si se quiere profundizar en la teoría del Derecho sobre este tema podemos distinguir las posiciones de célebres autores, como Kelsen, Dworkin, Hart, Alexy, Alchourrón, Bobbio, Esser, Guastini, Atienza, García Máynez, Álvarez Ledesma, Juan Vega, solo por citar algunos. Sin embargo, no es la pretensión de estas breves líneas entrar en esa dinámica, sino solo enunciar en el derecho penal y específicamente en el sistema penal acusatorio, cuáles son los que se identifican como “principios”. Tenemos entonces que de acuerdo con la CPEUM se establece lo siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala lo siguiente:

 

PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la constitución, tratados y demás leyes.

Por lo anterior, se puede desprender que los principios del sistema penal acusatorio, con base en la normativa vigente son cinco: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A mayor abundamiento, se aprecia en el dictamen del proyecto de decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la CPEUM, señaló que:

“1) Propone un Sistema Acusatorio, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para éste. El sistema acusatorio se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con la característica de la oralidad, la cual ayudará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.

Como se puede observar con base en lo anterior, se podría afirmar que los principios del sistema penal acusatorio son cinco y tienen como una de sus características a la oralidad, sin embargo, pareciera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), hace extensivo a la oralidad y la eleva a la categoría de “principio”; por lo menos, en el Sistema Penal Acusatorio, por lo que ahora de acuerdo a la SCJN serían seis principios. Lo anterior se colige de la reciente jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, emitida por la SCJN, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO LO VULNERA, SINO QUE LO GARANTIZA, que en la porción que nos ocupa establece:

“…Consecuentemente, resulta razonable que no se admita recurso ordinario alguno en contra de la resolución que dicte el Juez de Control, en el sentido de declarar sin materia el medio de impugnación innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la persona víctima u ofendida del delito, injustificadamente deja de asistir a la correspondiente audiencia, estando debidamente notificada para ello, pues esa medida encuentra justificación en la plena vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio…” [1]

Se desprende que la SCJN está ampliando los alcances de la característica principal del sistema penal acusatorio, que es la oralidad para ubicarlo ahora como “principio”, es decir la oralidad cambiaria de estatus y dejaría de ser el medio o herramienta para llegar al fin, sino que ahora es el fin en sí mismo o en este caso el principio, lo anterior no es cosa menor y puede tener consecuencias jurídicas diversas independientemente de las teóricas no se ubicó ninguna justificación por parte de la SCJN, que fundara y motivara dicha ampliación conceptual, pero seguramente en breve nos darán luz de la interpretación que han generado para entender los razonamientos lógicos jurídicos que los llevaron a dicha adición; solo se identificó un voto del Ministro José Luis González Alcántara Carranca, quién formuló su voto concurrente para manifestar su disenso en este punto, al considerar que la oralidad no es reconocido como principio por la propia Constitución y en consecuencia, no debe considerarse principio. Luego entonces de acuerdo con la interpretación de la SCJN, la oralidad transitará de ser una característica, del sistema penal acusatorio a convertirse en un ¿principio?

 

Es necesario que haya uno o varios principios y aún, en caso de existir uno sólo, que éste sea inmóvil e inmutable

 

Aristóteles.

Cita.

[1] Registro digital: 2025578, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025578. Del 2 de diciembre del 2022.

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Dr. José Castillo

Doctor en Derecho. Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM y del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey.

Twitter: @josecastillo_