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Diferencia entre la protesta para hablar con la verdad, la información para hablar con la verdad el exhorto para hablar con la verdad dentro delCódigo Nacional de Procedimientos Penales

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El dispositivo 49 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación de las autoridades jurisdiccionales a la toma de protesta de toda aquella persona que comparezca ante ella misma, cuya información tenga como objetivo el esclarecimiento de los hechos, con algunas excepciones, ya que este tratamiento no es igual para todos los comparecientes a juicio, a saber:

1. La protesta para hablar con la verdad, encuentra sustento legal en el artículo 49, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual refiere expresamente:

“Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la Ley establece a las personas que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de Ley, acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.”

2. La información para hablar con la verdad, encuentra sustento legal en el artículo 49, párrafo segundo de la Ley Nacional Adjetiva, el cual menciona:

“A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.”

3. El exhorto para hablar con la verdad, encuentra sustento legal en el artículo 49, párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual refiere:

“A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.”

Como podemos colegir, este requisito de formalidad procedimental no solamente fluctúa por diferencias cronológicas, sino también distingue entre la obligatoriedad de la víctima y atestes de conducirse con verdad, so pena de configurarse un delito de falsedad en declaración ante autoridad judicial y un simple exhorto por parte del procesado dentro de cualquier etapa del proceso, sin la obligación de conducirse con verdad.

Respecto a esta temática, algunos autores estiman que la protesta para decir verdad es un requisito esencial para la correcta configuración del delito de falsedad en declaración, a mayor abundamiento la tesis aislada con número de registro digital 160854, refiere que:

FALSEDAD EN DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO SE OMITE ADVERTIR AL ACTIVO DE LA SANCIÓN PARA LOS FALSOS DECLARANTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Para demostrar el delito de falsedad en declaración ante autoridad no basta que se mencione que se hace la protesta de decir verdad, sino que deben reunirse los requisitos formales que contempla el artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, deben satisfacerse dos aspectos: 1. Protestar al que declare bajo la palabra de decir verdad, y 2. Hacerle saber que la ley sanciona severamente a los falsos declarantes; por tanto, cuando se omite advertir al activo de la sanción no se actualiza aquella figura delictiva, pues al ser un delito doloso requiere por parte del inculpado el conocimiento de que, en caso de faltar a la verdad, será castigado.

Bajo este orden de ideas, podemos concluir que si no le es exigible por la Ley Adjetiva Penal al procesado la protesta para hablar con la verdad durante todo el procedimiento, este no podrá ser sancionado por este delito.

 

Lic. Cristian Romano Meza

Licenciado en Derecho y Socio Fundador de la Firma Legal Consultoría Jurídica Abogados Penalistas

Facebook: Abogado Cristian Romano

 

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