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Lógica en la demanda de amparo

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Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

I. Demandas de amparo innecesarias y excesivas. En la práctica profesional nos hemos topado muchas veces con demandas de amparo innecesarias y otras excesivas. Innecesarias, porque el acto reclamado no es inconstitucional (por tanto, el juicio está destinado a perderse y solamente se hace crear una ilusión que no será realidad al cliente, pero se entorpece el desarrollo de la actividad jurisdiccional federal al presentarse una cantidad indebida de demandas, por lo ilógico del planteamiento esbozado en ellas) y excesivas (porque el abogado que las redacta incurre en una serie de exposiciones intrascendentales y absurdas que nada tienen que ver con el asunto y no conducirán a que se conceda el amparo demandado, porque el acto no es inconstitucional y no hay un razonamiento serio que le haga ver al juez de amparo la violación de garantías que se dice haberse sufrido).

Estas reflexiones se refieren a la demanda de amparo, aunque operan también por lo que hace a la interposición de recursos ordinarios, debiendo adecuarse los argumentos a esos casos.

II. Ética en el abogado. Al plantearse demandas innecesarias no será dable que se tenga éxito en el asunto, faltando el abogado a una frase que recientemente leí en las redes: “un verdadero abogado no le da falsas esperanzas al cliente”. Sin embargo, al presentar algunas demandas (e, inclusive, recursos de apelación), se hace pensar al cliente que ha de obtener una resolución que lo ponga en libertad, olvidando que cometió un delito y que debe pagar por él y, aun más, que quien dictó la resolución es un juzgador, Licenciado en Derecho, que NO necesariamente se equivoca en sus decisiones judiciales. Aquí, planteo otro tema vinculado: el del abogado que decide criticar al juzgador indebidamente; verbigracia: una señora me consulta porque a su esposo condenado por delito lo trasladaron a la penitenciaria, lo cual es erróneo, según le dijeron unos abogados, pero el juez acostumbra actuar así. La señora no entendía que si su esposo no apeló y se dictó sentencia desde hace dos años, el juez debe mandar a prisión por compurgación de pena al condenado, quien ya no debe estar en prisión preventiva.

III. El caso que motiva este artículo: amparo contra auto de vinculación a proceso sin aducir violación al artículo 19 constitucional. Recientemente llegó a mi responsabilidad profesional el patrocinio de una tercera interesada, víctima de delito de lesiones (por mordedura en una mejilla por parte de otra persona, lo que califiqué en el escrito de alegatos del amparo como conducta antisocial, ruin e inhumana, esto último porque me resulta increíble que una mujer agreda a otra por una envidia en materia de venta de productos en la vía pública, llegando al grado de morderla y dejarle una cicatriz en el rostro); el asunto encomendado es un juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso.

Quienes practican el juicio de garantías en materia penal, pensarán de entrada que la demanda se basa en la posible violación al artículo 19 constitucional, por ser el numeral que prevé los requisitos de la referida resolución judicial; nada dijo el abogado de la quejosa al respecto (la posible contravención para con ese numeral está ausente en la demanda de cincuenta cuartillas).

El redactor de la demanda sostiene que se violaron las garantías de legalidad, del debido proceso penal y de presunción de inocencia en su regla de trato, para lo cual de entrada sostuvo que la garantía de legalidad se encuentra inscrita en el artículo 16, primer párrafo, “que es del siguiente tenor literal” y, ante la sorpresa de quienes leímos ese libelo, procedió a transcribir ¡el artículo 14! (todo, incluyendo el primero y el cuarto párrafo). Posteriormente, transcribió el artículo 16 en su integridad, esto es, todos sus párrafos, aunque su argumento fue en el sentido de que se viola la garantía de legalidad.

Desde esa perspectiva, en el escrito de alegatos se sostiene que la promoción de la demanda de amparo resulta ociosa, en virtud de que la quejosa hace transcripciones innecesarias tratando de sorprender al juzgador, como por ejemplo, traer al concepto de violación íntegro el texto de los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, sin dar un razonamiento sensato sobre la inconstitucionalidad que adelantó.

IV. Esencia de la “buena” demanda de amparo. Una buena demanda de amparo no es aquella que se conforma por cincuenta páginas, ni aquella en que se transcriben artículos, tesis de jurisprudencia, el contenido del acto reclamado e, inclusive, y como en el caso narrado, el contenido de toda la audiencia inicial, lo que se hace solamente para impresionar al cliente a quien se le cobra una cantidad de dinero por algo inútil y que no redundará en su beneficio. Una demanda debidamente estructurada, es aquella en que se impugnan correctamente los actos reclamados, aduciendo las razones por las cuales se contravienen garantías, lo que se corrobora con la calificación de conceptos de violación en los siguientes términos:

a. Fundados, es decir, que encuentren sustento en la norma jurídica;

b. Operantes, esto es, que el argumento sirva para poder anular o invalidar el acto, en atención a que es dable restablecer al quejoso en la situación anterior a la emisión del acto;

c. Atendibles, lo que implica que se ataca la parte de la resolución que efectivamente causa un agravio;

d. Suficientes, significando en un primer momento que se dijo lo mínimo para darle la razón al promovente, aunque también se ha calificado así al argumento esbozado con el cual es dable otorgar el amparo, cuando hay pluralidad de conceptos de violación (uno solo es suficiente para darle la razón al quejoso); y,

e. Eficaz, que es la reunión de todos los anteriores, porque fue posible proteger al gobernado anulando el acto inconstitucional.

Para lograr esto, no es preciso presentar una demanda de varias páginas, sino un argumento sencillo, en que se haga ver la violación de garantías constitucionales o en tratados internacionales.

V. Inconsistencias en ese amparo. En el caso en comento, se sometieron a la consideración del juez las siguientes preguntas, derivado de la transcripción de preceptos

1. ¿Para la quejosa se aplicó retroactivamente una ley o qué tiene que ver la garantía de la irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional en el concepto de violación?

2. ¿El auto de vinculación a proceso se dicta en un juicio civil o por qué transcribió el cuarto párrafo del referido numeral?

3. ¿Se está doliendo de la orden de aprehensión o qué razón se da para transcribir los párrafos tercero a quinto del numeral 16 de la Ley Suprema?

4. ¿Se está ante una visita domiciliaria que dé lugar a la transcripción del décimo sexto párrafo de ese precepto?

Véase cómo es que el abogado de la quejosa solamente quiere impresionar al juzgador (o a su cliente) con la transcripción de dos preceptos de la Constitución, sin que la misma tenga razón de ser, porque nada tienen de relación con el auto de vinculación a proceso, cuyas condicionantes para su validez las contempla el artículo 19 constitucional, con relación al cual nada dice la quejosa en la demanda (precisamente porque su aplicación por parte del Juez de Control fue puntual, haciéndolo constitucional).

VI. Trascendencia negativa de estas demandas en la práctica. Ese tipo de demandas da pauta para que los jueces critiquen a los litigantes, calificando de absurdas todas las demandas, cuando en realidad muchas veces el planteamiento en los conceptos de violación es interesante y es necesario el pronunciamiento del juzgador en torno a lo allí expuesto. Por ejemplo, alguna vez planteé la inconstitucionalidad de una orden de aprehensión por contravenir la garantía de la exacta aplicación de la ley penal (violación al tercer párrafo del artículo 14 constitucional), pero el juzgador de amparo solamente resolvió que en tratándose de ese acto no rige la garantía de audiencia (sobre la cual no versaba el concepto expuesto). Hubiera sido extraordinario que el juez vertiera su criterio sobre la operatividad de esa garantía al momento de dictarse la orden de aprehensión.

VII. Conclusión: préstese seriamente el servicio profesional de Licenciado en Derecho. Si lejos de presentar demandas absurdas, el abogado se preocupara por llevar ante la Justicia de la Unión asuntos realmente procedentes y argumentos interesantes, los jueces estudiarían las demandas y se pronunciarían seriamente en sus sentencias; pero, ¿a quién llama la atención leer cincuenta páginas en que el inicio del argumento está representado por un absurdo, como es transcribir íntegros dos preceptos con temas ajenos a la controversia constitucional?

Por ello, el verdadero abogado que se precie de serlo y que respete un prestigio profesional que debiera tener, debe abstenerse de hacer esta clase de demandas e, inclusive, asesorar debidamente a su cliente para los efectos de la sentencia, planteándole la estrategia a seguir en el proceso penal como cuando la conducta delictiva y la plena responsabilidad del imputado están probadas, caso en el cual debe proponerle acogerse al procedimiento abreviado, con lo cual la condena será menos drástica (porque debe recibir una pena por haber lesionado salvajemente a una persona).