Por Joseph Irwing Olid Aranda
En diciembre del 2015, el Congreso de Jalisco quiso estar a la vanguardia en materia de educación y certificación de profesionistas, implementando una Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, en la que se estableció un nuevo modelo de certificación profesional en el que se expedirían cédulas profesionales temporales -no permanentes o definitivas- y habría una obligación periódica para renovar la cédula, a través de la certificación.
Aunque el modelo podría justificarse a través de finalidades constitucionalmente válidas, además de presentar ciertas semejanzas con modelos exitosos existentes en el derecho comparado como el norteamericano, ciertamente la reforma se vio ensombrecida por constantes críticas que se referían al trasfondo recaudatorio y un mal diseño de los procesos de certificación.
Incluso, a la fecha, para cualquier profesionista que haya dedicado parte del litigio a las tierras tapatías, se habrá percatado que la mayoría de los Colegios de Abogados estaban conformes con dicha Ley, además de que han mostrado una actividad profesional bastante tenue y constantemente existe reticencia a involucrarse públicamente en temáticas importantes para la sociedad jalisciense, ello sin contar con el conflicto de interés entre estos y diversos grupos políticos.
Bajo ese trasfondo es que una Ley con buenas intenciones fue abatida -en sesión del 18 de enero del 2022- por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 466/2022, tras no haber superado un aspecto tan básico de constitucionalidad como lo es el artículo 124 constitucional que se refiere a que las entidades federativas solo tendrían competencia en aquellos casos que la federación no hubiese reservado esa materia para su regulación.
No obstante, el tema resulta significativo para el presente texto, pues al analizar la citada Ley, podemos encontrarnos con una regulación interesante y jurídicamente relevante, pues su diseño normativo partía de las siguientes premisas:
- Los profesionistas deben mantenerse actualizados en la materia de su actividad profesional (art. 12, fracción IV);
- Para ejercer como profesionista en Jalisco se requiere un certificado de competencia profesional en determinadas actividades (art. 13, fracción II);
- La certificación profesional tiene una vigencia máxima de cinco años, los profesionistas deben someterse a nuevo proceso cada vencimiento y cumplir con los requisitos correspondientes (art. 55);
- Cada certificación impar (primera, tercera, quinta, séptima, etc.) los profesionistas deben aplicar un examen, mientras que las certificaciones pares (segunda, cuarta, sexta, octava, etc.) debía de considerarse la evidencia de actualización continua (art. 55, fracciones II y III);
- La actividad profesional quedaría suspendida en tanto no acreditara la certificación correspondiente (art. 57, párrafo II); y
- Los colegios de profesionistas están vinculados a coadyuvar al cumplimiento de las suspensiones de profesionistas (art. 58).
Bajo esa óptica, el primer conflicto material y operativo al que se enfrentaría dicha Ley era la concurrencia de la materia educativa y de certificación profesional, ante la existencia de una Cédula Profesional emitida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Frente a esto, la ruta era sencilla: cualquier profesionista foráneo, arribaría a Jalisco con su cédula “federal”, los que no aprobaran la certificación o no la consideraran relevante harían lo mismo.
Luego, como se puede apreciar de la propia redacción de los numerales 12, fracción IV, 13, fracción II, 55 a 65, 80 y 87, fracción IX de la ley en mención, la certificación era bastante enredosa pues establecía reglas sumamente generales y bastante discrecionales que no garantizaban los propios fines que se perseguían con la Ley, dejando una parte importante a manos de los Colegios, surgiendo un cuestionamiento más relevante: ¿Y quién certifica a los que certifican?
Sin embargo, como ya lo adelantaba, un proyecto que también prometía un nuevo modelo de negocio para los Colegios fue sepultado con la valentía de un profesionista, no de un abogado, pues la persona quejosa estudió la Licenciatura de Médico Veterinario y Zootecnista en la Universidad de Guadalajara.
En esencia, para invalidar las disposiciones antes citadas, la Corte recurrió a los siguientes argumentos:
a) Las entidades federativas son incompetentes para emitir normas sobre validación de documentos académicos y supervisión del sistema de evaluación y acreditación superior;
b) El Congreso de Jalisco invadió competencias de la federación al exigir la obtención de un certificado de competencia profesional y disponer que las cédulas tuvieran vigencia temporal;
c) Se establecieron cargas que la federación no prevé de manera expresa, por lo que el Congreso es incompetente para emitir normatividad en ese sentido.
Frente a tales consideraciones pudiera pensarse que este tema solo quedará como un capítulo más de la historia jurídica de nuestro país, sin embargo, esperemos que con posterioridad se busque alguna iniciativa constitucionalmente admisible que pugne por propósitos similares, pues necesitamos que la profesión se nutra de los mejores activos.
Finalmente, esta resolución aprobada por mayoría de cuatro votos, que constituirá un precedente obligatorio, seguramente será empleada por diversos profesionistas y propiciará alguna reforma a dicha Ley, pues de origen el precedente que se origina con el citado Amparo en Revisión 466/2022 podría tener efectos indirectos en favor de otros profesionistas, siempre que propicien algún nuevo acto de aplicación de la citada Ley.
Como corolario, no debemos perder de vista que la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes contienen disposiciones en las que permiten que un órgano jurisdiccional realice ajustes necesarios ante la falta de conocimientos y técnica por parte de un profesionista, aunque este cuente con cédula definitiva.
Joseph Irwing Olid Aranda
El autor es Maestro en Derecho Procesal, litigante particular y académico.
Twitter: @j_olar