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De cara a un sistema de enjuiciamiento justo y garante

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A trece años de la implementación del sistema de enjuiciamiento denominado acusatorio en nuestro país, han surgido muchísimas opiniones en torno a la exigencia de Justicia que clamaba la Sociedad en México, en ese sentido, es importante señalar que los sistemas de enjuiciamiento de corte acusatorio, no surgieron derivado de la Reforma Constitucional y estructural de junio de 2008, todo lo contrario, dicho sistema de administración de Justicia tiene su origen en la Grecia democrática y en la Roma Republicana, en donde a través de la argumentación lógico-jurídica, es que se administraba Justicia, ello en estricto sentido de respeto por los Derechos de los ciudadanos, en ese sentido es importante destacar que desde entonces y hasta ahora, todo sistema adjetivo penal, (Sistema Inquisitorio, Sistema mixto, Sistema acusatorio), se resume a dos pretensiones, por un lado, la postura de la víctima que clama Justicia, a través de la Representación Social y naturalmente por conducto de su asesor víctima, y por otro lado, la postura del investigado, la cual se contrapone a la versión de los hechos planteados por la víctima.

En este orden de ideas, uno de los tópicos más importantes dentro de este sistema garante de enjuiciamiento de impartición de Justicia, es sin duda el denominado “el hecho que la ley penal califica como delito”, ello en atención a que ahora estamos en presencia de un sistema de Justicia que privilegia el principio de presunción de inocencia, entendido este como un Derecho Humano que reconocerá y deberá de manera obligatoria tratar a todas las personas señaladas como autores o participes de un evento delictivo como inocentes, es decir, que por mandato constitucional y adjetivo, se reconocerá como responsable de haber cometido un delito más allá de toda duda razonable hasta que un Tribunal de enjuiciamiento, lo encuentre culpable, es ahí donde ese “hecho con apariencia de delito” pasa a convertirse en un delito, ello en atención a que se logró acreditar la responsabilidad penal del sujeto o los sujetos cometió o desplego una conducta delictiva y que además se encuentra en aptitudes psicológicas y subjetivas de estar en condiciones de que le sea impuesta una pena o una medida de seguridad.

Se dice y aun cuando no exista una definición de “el hecho que la ley señala como delito” dentro de nuestro Código nacional de procedimientos penales, lo cierto es que, el hecho con distingos penalmente relevantes o bien, el hecho con apariencia de delito, es una conducta que el legislador estima como delictiva, que por ser peligrosa y lesionar o al menos poner el riesgo un bien jurídico tutelado será entonces un hecho que parece delito, es decir, el verbo nuclear de la descripción objetiva que realizo el legislador respecto a una conducta que pone en riesgo a la sociedad, como matar, violar, secuestrar, sin embargo en la práctica vemos que muchos jugadores no entran en el fondo del delito en sí, me explico, no entran a estudio en torno a los elementos subjetivos genéricos, ni específicos y mucho menos normativos del tipo penal del “hecho con apariencia de delito” que los fiscales les llevan con la finalidad de formular una imputación en audiencia inicial, ello en atención a que por cómo se encuentra estructurado el proceso penal ordinario y sus etapas, bastara con un “estándar” mínimo de prueba para que una persona señalada por el fiscal como probable autor o participe del evento sea vinculado a proceso, sin que ello exija que el juez de control que presida dicha audiencia inicial, realice un juicio de valor exhaustivo en torno a si el sujeto aparentemente culpable, verdaderamente cometió ese delito, circunstancia que desde la óptica del que suscribe, es autoritaria y carente de sentido común y garantismo.

En este orden de ideas, la autoridad ministerial, quien es la competente de; conocer, investigar y en su caso, perseguir “hechos con apariencia de delito”, encomienda que debe de hacer con apego al mandato constitucional y convencional en el sentido, de; proteger, tutelar, promover y garantizar los derechos humanos de todas y todos los gobernados, que hayan sido señalados y señaladas como probables autores o participes de un evento delictivo, ello en estricto respeto del principio de presunción de inocencia, el cual rige el Sistema penal acusatorio en México, principio que debe ser respetado más allá de toda duda razonable hasta en tanto, un Tribunal de enjuiciamiento no encuentre como responsable o bien culpable del evento delictivo al entonces acusado.

En este sentido, situémonos en la audiencia inicial, el Fiscal ya ha formulado imputación en contra del investigado, ello en presencia del Juez de control que preside la audiencia de mérito, el fiscal de acuerdo a lo que pauta y mandata el numeral 316 del código nacional de procedimientos penales, en cuanto a la tercera fracción, la cual establece en lo toral que: “ de los antecedentes de la investigación expuestos por el fiscal, se desprendan indicios suficientes que establezcan de manera probable que se cometió el delito y que muy probablemente el imputado es el autor o bien participe de ese evento delictivo, esto significa que el fiscal no tiene la obligación de probar su teoría del caso en audiencia inicial, ni mucho menos, acreditar de manera suficiente que el evento delictivo aconteció, o que el investigado cometió ese delito, lo cual significa que, no podemos hablar de un delito en etapa inicial, naturalmente que es donde la audiencia inicial se desarrolla, por ende nos remitimos a decir que ese hecho factico, aconteció en la realidad y que muy probablemente el imputado lo cometió, como por ejemplo en el caso en el cual una mujer aparece en el pavimento muerta por impacto de bala, es lógico y probable saber que esa mujer no murió por causas naturales, y resulta que existen indicios de violencia familiar en donde el imputado es su exesposo, indicios más que razonables para imputarle esos hechos al exmarido de la víctima, sin embargo de acuerdo al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, aún no ha sido comprobado el cómo murió la victima ni tampoco quien la mato, por ende el hecho con apariencia de delito es el verbo nuclear de la descripción normativa que hace el legislador en torno a la conducta delictiva que quiso describir, en este ejemplo hipotético el hecho con apariencia de delito, es el feminicidio o el homicidio de la víctima en este ejemplo, ello en atención al principio de presunción de inocencia ya. La naturaleza misma del proceso, ello en atención a que la acreditación del delito se dará hasta una etapa de juicio oral, en donde si, el fiscal deberá comprobar que ese evento que tildo de delictivo es un delito, razón por la cual podemos inferir que el hecho que la ley señala como delito evoluciona al transcurrir del proceso desde un hecho aparente de delito, el cual logro establecerse como tal, pero que de acuerdo con el multicitado estándar de prueba, no ha sido comprobado como delito.

En conclusión, el hecho con apariencia de delito es la descripción legal que el legislador hace, o bien el Estado, en torno a una conducta que se estima como delictiva, pero que por un estándar de prueba, la secuela procesal y el principio de presunción de inocencia, no podemos inferir que efectivamente ese hecho que la ley señala como delito, en realidad lo es, no obviar que en este Sistema de Justicia penal, las partes técnicas, tenemos la obligación de que con nuestra actuación podamos llegar o bien probar la verdad de los hechos, ello en estricto respeto al Derecho Humano de la Verdad.

Rafael Satara

Facebook: rafaelsatara

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