Presentación del tema.
El nacimiento de una norma siempre implica un estudio previo que debe ser obligatorio a los efectos de comprender que la misma cuando salga a la vida jurídica tendrá eficacia en su aplicación, ante esto una vez publicado el instrumento normativo merece su estudio por todas las vías para que la misma en la aplicación de los casos concretos sea viable a en su realidad, y esto como en muchas normas que se publican acaeció con el CNPP.
Es así como el dia 5 de marzo de 2014 se publica el CNPP y al instante el dia 3 y 4 de abril de 2014 fue impugnado dicho cuerpo normativo por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -CNDH-y por el entonces denominado Instituto Federal de Acceso a la información y Protección de Datos -IFAI-, lo cual formo el precedente que aquí se señala que son las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 10 y 11 del año 2014.
Al respecto en un sistema democrático de derecho es sano el advertir estas vicisitudes que se contrastan con las opiniones de los órganos facultados para la interposición de las acciones como en el caso acontece, pero veamos en el fondo que temas fueron abordados en esta impugnación que merece gran atención por los diversos tópicos que ahí se plantearon y que incluso han sido motivo de estudio en diversos precedentes a lo largo de la décima y onceava época.
La sentencia.
La sentencia fue emitida con diversas votaciones acorde a los tópicos que se presentaron y que serán motivo de señalamiento en líneas posteriores, dicha resolución fue emitida el dia 22 marzo de 2018 bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y como secretarios Ron Snipeliski Nischli y José Omar Hernández Salgado, esto como ya se dijo en razón de dos acciones de inconstitucionalidad presentadas por la CNDH y por el entonces denominado IFAI.
En la misma por parte de la CNDH se impugnó la constitucionalidad de los artículos 132, fracción VII, 147, tercer párrafo, 148, 153, primer párrafo, 155, fracción XIII, 242, 249, 251, fracciones III y V, 266, 268, 303, 355, último párrafo y 434, último párrafo, del CNPP y en el caso del IFAI señaló como norma impugnada al artículo 303 del CNPP, de ahí que la SCJN una vez determinada la competencia, oportunidad, legitimación así como la procedencia y ausencia de causas de sobreseimiento estimo dividir la ejecutoria en NUEVE TEMAS, los cuales por la amplitud de los mismos solamente aludiremos al tópico que abordo la Corte, luego genéricamente señalaremos los argumentos ocupo y las resoluciones o precedentes que retomo para sustentar su decisión, así tenemos lo siguiente:
En el PRIMER TEMA abordo lo relativo a la “Inspección de personas y vehículos” señalando los artículos 132 fracción VII, 147 tercer párrafo, 251, fracciones III y V, 266 y 268 del CNPP, donde la interrogante de fondo se traduce en determinar si la inspección de las personas y sus posesiones (incluidos vehículos) a cargo de la Policía, tal y como fue establecida y regulada en el CNPP, es o no contraria al artículo 16 de la Constitución, en tanto permite que tales actos de investigación se practiquen sin cumplir con los requisitos previstos en tal precepto, esto es, si deben realizarse previo mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de su actuar.
Ante esto la SCJN primero centro su atención en el escenario de la detención como acto de molestia por prevención a través de las figuras de los controles provisionales preventivos, la sospecha razonable y los niveles de contacto citando precedentes como los ADR 703/2012, 3463/2012 y 1596/2014 esto para identificar la evolución que ha tenido el máximo tribunal con respecto a esas formas de detención. Una vez hecho lo anterior fijo su atención en 4 temas: el primero las inspecciones a personas hechas en el contexto de una detención en flagrancia donde preciso que son constitucionales siempre que se cumplan los requisitos de los controles provisionales, niveles de contacto y sospecha razonable. En un segundo tema la inspección de personas durante la investigación de delitos donde también precisa que las inspecciones son constitucionales siempre que se llenen los mismos requisitos del punto anterior, y máxime que aquí ya se tiene base por existir una investigación previa, cuya sospecha razonable se construye a través de dicha investigación previa lo cual da el ex ante que ha citado el máximo tribunal para la sospecha de mérito. En un tercer tema abordo la inspección de vehículos donde aplico los parámetros de los dos temas previos aunado a la llamada expectativa de privacidad citando el ADR 1866/2013, y bajo estos elementos señalo la constitucionalidad de dicha figura. Finalmente, en un cuarto tema el máximo tribunal abordo la inspección forzosa lo cual también señalo que es viable siempre que se cumpla con el llamado test de razonabilidad. Y con todo lo anterior reconoció LA VALIDEZ de las mencionadas normas del CNPP.
En un SEGUNDO TEMA a estudio fue la “La detención en flagrancia por delitos que requieran querella” siendo motivo de impugnación el numeral 148 del CNPP, cuya interrogante a estudio lo fue si es numeral viola los principios pro persona, de presunción de inocencia y de legalidad, las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos de seguridad jurídica y a la libertad personal, precisando la SCJN que la CNDH parte de un entendimiento equivocado de la forma y circunstancias en que se verifican las detenciones en flagrancia, y partiendo del descubrimiento in fraganti estudiado desde el ADR 1206/2006, así como del argumento de las bases de la detención señalo que la misma se justifica por sí misma y ya el tema de las 48 horas se explica aún más en razón de la obtención de información que tiene que realizar la institución ministerial entre ellas la querella de interesado y con lo anterior señalo el concepto de violación de la CNDH es infundado generado la VALIDEZ de la norma impugnada.
En un TERCER TEMA lo que se abordo fue “El aseguramiento de activos financieros” donde el numeral a estudio lo fue el 242 del CNPP, donde el planteamiento a debate consiste en determinar si el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general de cualquier derecho relativo a operaciones que las instituciones financieras celebren con sus clientes requiere o no de autorización judicial previa. Para esto preciso primero que si es un acto de molestia y que si bien es para proteger la reparación del daño esto no es suficiente, de ahí que para resolver el tema primero la SCJN aludió al llamado estándar constitucional sobre el control judicial previo en materia penal citando los AR 582/1991, 218/2001, 964/2015 y la AI 32/2012 esto para delimitar la figura y posteriormente abordo las reglas del CNPP sobre el control previo para centrarse en un punto final sobre la necesidad de autorización judicial para el aseguramiento de activos financieros retomando los precedentes en cita así como los diversos 633/2000, 496/2014 y la CT 208/2010, concluyendo la SCJN que el numeral de cita ES INVALIDO por omisión, dado que en el caso el aseguramiento de activos financieros si requiere control judicial previo.
En un CUARTO TEMA toco el “El embargo precautorio y el aseguramiento de bienes por valor equivalente” en donde el articulo a estudio lo fue el numeral 249 del CNPP, donde el motivo de disertación igual que el punto anterior es si se necesidad control judicial de previo, a lo que la SCJN concordó con la CNDH, es decir señalo que igual que el punto anterior se necesita control judicial previo, dado que independientemente de la relevancia de la medida que ha sido recomendada por organismos internacionales sin embargo no es suficiente esto para decir que no debe ser motivo de escrutinio judicial, precisando la corte los extremos que se deben de cumplir para dar por acreditado el supuesto, fijando con lo anterior que la norma en cita es INVALIDA porque no se puede decretar la medida sino que se debe solicitar la misma para el juez de control la autorice.
En un QUINTO TEMA se abordó “La geolocalización en tiempo real” impugnándose el numeral 303 del CNPP, siendo este el articulo impugnado en las dos acciones de inconstitucionalidad, siendo que al respecto este artículo fue impugnado en la redacción que tenía en el 2014 porque para 2016 ya fue motivo de reforma, de ahí que el motivo de estudio solo es en esa época y lo relativo al párrafo primero, para esto la SCJN retomo la AI 32/2012 citando que el párrafo de estudio no esta limitado o acotado su utilización para la investigación de delitos específicos o supuestos de urgencia (tal como está hoy dia), de ahí que retomando el test de proporcionalidad identifica cuando esa medida es justificada, y en el caso concreto, es decir la redacción del 2014 no está justificado en su proporcionalidad en sentido estricto de ahí que el máximo tribunal opta por declarar LA INVALIDEZ de dicha norma en esa época.
Avanzando con los temas, en un tópico NUMERO SEIS el tema abordado lo es “El resguardo domiciliario como medida cautelar” impugnándose el numeral 155 fracción XIII del CNPP, donde la CNDH estimaba que dicho numeral se asemeja al arraigo y viola diversos derechos de libertad, a lo cual la SCJN señalo no estar de acuerdo con la citada Comisión, de ahí que retoma las AI 60/2016 y 20/2003, estudia las medidas cautelares, la proporcionalidad de las mismas, precisando que el resguardo domiciliario es una medida alternativa y menos lesiva que la prisión preventiva, obteniéndose una vez judicializado el asunto y diferenciando esto con el arraigo de ahí que afirma LA VALIDEZ de la norma en comento.
En un TEMA SIETE estudia el tema relativo a “la duración de las medidas cautelares” abordando el numeral 153 del CNPP específicamente la porción normativa que señala que las medidas son por el tiempo indispensable, señalando la CNDH que eso es arbitrario y deja abierta la posibilidad de amplitud, señalando la SCJN que no comparte esa idea dado que ese artículo con diversos del CNPP permite identificar parámetros o directrices que permiten que la decisión del juez de control sea objetiva y no discrecional sin vulnerar principios constitucionales, para esto retoma el estudio de todos los artículos relativos a las medidas y con esto estima que el numeral en comento ES VALIDO.
En un TEMA OCHO el motivo de estudio fue “El arresto hasta por quince días como medida de apremio” establecida en el numeral 355 último párrafo del CNPP, siendo prudente aclarar que como en el tema cinco este articulo estaba vigente hasta el 2016 que se reformo el aludido Código Nacional, y al respecto la SCJN sin mas LO DECLARO INVALIDO dado que es obvio que vulnera la Constitución por el plazo elevado de la restricción.
Finalmente, en un TEMA NUEVE el punto a abordar fue “La asistencia jurídica internacional a petición del imputado” precisando que el articulo a estudio fue el numeral 434 último párrafo del CNPP, dividiendo su estudio en dos partes. En la primera se estudió la porción normativa relativa que “La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer” misma que se declaró VALIDA porque en efecto solo las autoridades y no los particulares tendrán esa facultad de obtener por asistencia jurídica. Por su parte la porción que señala “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún (sic) cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales” el mismo se DESESTIMO por no alcanzar mayoría.
Precisándose a estas determinaciones diversas votaciones, votos particulares y concurrentes de diversos ministros a los cuyo precedente en comento me remito.
La relevancia del precedente.
Aquí señalare los puntos importantes que estimo se deben tener en cuenta al momento de estudiar dicha ejecutoria, y es lo siguiente:
Primero. Hay que tener presente que se trata del procedimiento de acciones de inconstitucionalidad, lo cual si bien es muy relevante debemos recordar que son razonamientos generales que determinan la validez de normas generales, de ahí que habrá que identificar casos concretos para establecer ámbitos de aplicación concretos, como incluso lo cita la ejecutoria en diversos tópicos abordados.
Segundo. Resulta interesante la amplia tardanza la SCJN en resolver estas acciones, lo cual se aprecia se emitió casi 4 años después de su interposición, lo que implica que si bien se estimó los precedentes que ya tenía la SCJN ya muchos de los nueve temas de los que fue motivo de estudio ya hoy esta mayormente reforzados.
Tercero. Que los argumentos que están en la ejecutoria sirven de base general para el razonamiento a casos concretos, por ejemplo, los test o extremos a verificar en peticiones ministeriales y autorizaciones judiciales, lo cual se irá ampliando a través del incruste por ejemplo de la interseccionalidad en derechos humanos.
Cuarto. Que cada la ejecutoria nos da un ejemplo de los diversos tópicos que fueron presentados que a criterio de la CNDH y el IFAI en su tiempo pensaron fueron los únicos artículos que son inconstitucionales, lo cual la SCJN solamente se centró en esos artículos impugnados y bajo los supuestos planteados, no así bajo otras aristas de los artículos así como otros artículos, es decir, otros artículos o incluso los mismos pueden ser motivo de estudio posterior por otros argumentos como ya han sido motivo de estudio en otros precedentes de la SCJN.
Cinco. Que si bien existe un posición mayoritaria en varios temas, es relevante advertir los votos de los ministros donde se aprecian posturas interesantes de grupos de salas o grupos de ministros lo cual impacta cuando en un caso concreto en diverso precedente sobre todo en los juicios de amparo en casos en específico pudiese generarse resoluciones distintas al ocupar la técnica de la distinción del precedente, de ahí que hay que tener presente las posturas de los ministros para advertir como en los posteriores precedentes han generado sus proyectos, cuestión que ha sucedido.
Arturo de Villanueva Martínez Zurita.
Doctor en Derecho, con 9 especializaciones y 5 maestrías por instituciones de México, Estados Unidos, España, Costa Rica y Alemania.
Abogado especializado en materia penal.
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Muy interesantes todos los temas abordados en dichas AI