TESIS JURISPRUDENCIALES
Registro digital: 2026904
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XI.P. J/3 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, AL SER UN ASPECTO DE TIPO ADJETIVO EQUIPARABLE A CUESTIONES DE INTERNAMIENTO.
Hechos: Las personas juzgadoras de ejecución contendientes sustentaron posturas contrarias en relación con quién era competente para conocer, por razón de fuero, de una solicitud de traslado voluntario en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, iniciada por una persona privada de la libertad en un centro penitenciario federal, con motivo de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero y entidad federativa diversos de los que corresponden a dicho lugar de reclusión, pues mientras el juzgador local determinó que al tratarse de una condición de internamiento, el competente era el Juez que vigila dicho centro, el federal consideró que debía serlo un Juez de Ejecución del mismo fuero del que impuso la pena al sentenciado, al ser una cuestión sustantiva de ésta, porque se modificaría el lugar donde se debe cumplir la restricción de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer de una petición de traslado voluntario en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se surte en favor del Juez de Ejecución del territorio y fuero del centro penitenciario en que se encuentra la persona privada de la libertad, al margen del fuero o entidad federativa donde se impuso la pena privativa de la libertad, al ser una cuestión de tipo adjetivo equiparable a cuestiones de internamiento.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 567/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2021 (11a.), estableció que cuando se promueva una controversia judicial relativa a las condiciones de internamiento en un centro penitenciario, la distinción del fuero competente para conocerla deberá resolverse en atención al que corresponda al centro penitenciario en que se encuentre la persona privada de su libertad, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como serían el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación; aunado a que las cuestiones de internamiento están disociadas de las que motivaron la privación de la libertad de la persona interna; asimismo, al resolver el conflicto competencial 3/2020, fijó criterio para distinguir la competencia de una persona juzgadora de ejecución conforme a la naturaleza del acto que se somete a su consideración –implicaciones sustantivas o de condiciones de internamiento–.
Atento a lo anterior, es factible establecer que el traslado es una cuestión de tipo adjetivo equiparable a cuestiones de internamiento y, en ese caso, la persona juzgadora de ejecución competente para conocer del traslado voluntario de una persona privada de la libertad es el Juez que vigila ese centro de internamiento, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como serían el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación. Con lo que además se cumple con uno de los objetivos por los cuales fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la transformación del sistema penitenciario a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, aunado a que dicha determinación obedece al principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales, que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros y entidades federativas, lo que generaría incertidumbre jurídica para la persona en reclusión respecto de la autoridad a la que debe acudir a realizar su solicitud de traslado voluntario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 25/2022. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Región Apatzingán, Michoacán y el Juzgado Primero de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz
Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Conflicto competencial 2/2023. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Región Apatzingán, Michoacán y el Juzgado Primero de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Conflicto competencial 8/2023. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Región Apatzingán, Michoacán y el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Conflicto competencial 13/2023. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Región Apatzingán, Michoacán y el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia. 4 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Huerta Mora. Secretario: Roberto César Morales Corona.
Conflicto competencial 15/2023. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Región Apatzingán, Michoacán y el Juzgado Primero de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández.
Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 567/2019 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2021 (11a.), de rubro: “CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO
PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, páginas 1665 y 1703, con números de registro digital: 30093 y 2023554, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2026912
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/10 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
CONFLICTO COMPETENCIAL. SE ACTUALIZA CUANDO DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN SE NIEGAN A CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO PARA ELLO SE BASEN EN ACUERDOS GENERALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en la existencia de un conflicto competencial cuando un Tribunal Colegiado de Apelación manifestó que no podía conocer de un juicio de amparo indirecto porque el mismo, conforme a lo establecido en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura, fungía como autoridad responsable sustituta, al conocer de los asuntos que anteriormente eran competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito. Así, mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito dijo que no podía analizar la interpretación que efectuó un Tribunal Colegiado de Apelación de los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con los cuales refirió que no era competente para conocer de un juicio de amparo indirecto, el otro Tribunal Colegiado de Circuito señaló que precisamente por la incompetencia funcional, en atención a lo establecido en la referida normatividad administrativa, es que se podía establecer el órgano jurisdiccional que debía conocer del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México sostiene que para determinar la existencia de un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, no se debe estar únicamente a los argumentos atinentes a la competencia por territorio, materia o grado (en sentido estricto), cuando se argumente por uno de los tribunales contendientes para no conocer del asunto que le tocó por turno, tener el carácter de autoridad responsable sustituta, ya que en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 95/2019, se actualiza la denominada competencia funcional, la cual amplía la definición de grado, al contemplar la organización propia de cada órgano jurisdiccional.
Justificación: Para determinar la existencia de un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales no sólo debe analizarse la competencia por territorio, materia o grado (en sentido estricto), ya que también debe atenderse a la competencia por grado en sentido amplio, esto es, la competencia funcional, la cual fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 95/2019, como “la organización propia de cada órgano jurisdiccional que componen esas instancias y, es precisamente en la distribución donde se generan las facultades específicas y las funciones con las que cuenta cada uno de los órganos señalados”, por lo que cuando los Tribunales Colegiados de Apelación hagan alusión a los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal para considerarse incompetentes y uno de ellos aduzca no ser competente para conocer de un asunto, porque fue señalado como autoridad responsable cuando uno de sus integrantes fungía como titular del extinto Tribunal Unitario de Circuito, ello conlleva establecer que se trata de la aludida competencia funcional y por ello existe un verdadero conflicto competencial que debe ser resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 38/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 1 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Denis Reyes Huerta.
Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 2/2023, 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 15/2023 y 16/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 1/2023, 3/2023, 4/2023, 5/2023 y 6/2023.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 95/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 59, con número de registro digital: 29952.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
TESIS AISLADAS
Registro digital: 2026902
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.30 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
BUENA CONDUCTA. COMO REQUISITO PARA DECIDIR SI SE DEBE OTORGAR UN BENEFICIO PRELIBERACIONAL, DEBE PONDERARSE EL COMPORTAMIENTO COTIDIANO DEL SENTENCIADO EN TODAS LAS ÁREAS Y ACTIVIDADES EN LAS QUE SE DESENVUELVE, POR TODO EL TIEMPO EN RECLUSIÓN Y CONTRASTARLO, DE SER EL CASO, CON SU COMPORTAMIENTO INDEBIDO.
Hechos: El quejoso, condenado en sentencia firme y privado de su libertad, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales que confirmó la interlocutoria que le negó el beneficio de libertad preparatoria. El Juez de amparo no otorgó la protección constitucional porque estimó que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84, fracción I, del Código Penal Federal vigente en el momento de los hechos (1998), consistente en haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia. Inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la calificación de buena conducta a la que se refiere la norma citada para conceder la libertad preparatoria, debe ser producto de una evaluación integral del comportamiento cotidiano de la persona privada de su libertad, en todas las áreas y actividades en las que se desenvuelve (trabajo, recreación, dormitorio, alimentos y aseo) y por todo el tiempo en reclusión, desde el momento en que ingresa hasta que se hace la valoración, en la que se pondere entre las evaluaciones periódicas en todas las áreas de su desempeño frente a los actos concretos que puedan catalogarse como indebidos (entre ellos, sanciones disciplinarias).
Justificación: Es así, porque el artículo 84, fracción I, citado exige que la persona privada de la libertad “haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia”, lo que no puede ser interpretado como la ausencia absoluta de faltas, pues no se espera un comportamiento perfecto, de excelencia o mecanizado, sino tan sólo que la conducta sea buena, a la que se puede llegar sólo si se ponderan los elementos que den cuenta de la integridad de su vida en prisión, debido a que el rigor de las reglas de comportamiento que se debe cumplir en reclusión ya es, por sí mismo, mayor al de las reglas que debe observar una persona en libertad; por ejemplo, que una persona se retire a su dormitorio a una hora determinada del día está rigurosamente regulado, mientras que en libertad no existe esa regla. De modo que deben ponderarse las buenas obras realizadas en el periodo evaluado, o la ausencia de malas obras por sujetarse a las reglas de internamiento, frente al comportamiento reprochable. Así, para que éste termine por dominar la evaluación final y, con ello, impida calificarlo de buena conducta, debe ser: i) trascendente, ya sea por la gravedad de un acto aislado –por ejemplo, cometer un nuevo delito, o bien, organizar directamente un disturbio en el centro de reclusión–; ii) de larga duración, por la temporalidad de un comportamiento, así sea leve o grave, pero prolongado; o, iii) recurrente, por ser un comportamiento generalizado de un mismo tipo de conducta reiterativa o transgresor de varias normas simultáneas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026903
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.28 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
BUENA CONDUCTA. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD RECAE EN LA AUTORIDAD PENITENCIARIA.
Hechos: El quejoso, condenado en sentencia firme y privado de su libertad, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales que confirmó la interlocutoria que le negó el beneficio de libertad preparatoria. El Juez de amparo no otorgó la protección constitucional porque estimó que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84, fracción I, del Código Penal Federal vigente en el momento de los hechos (1998), consistente en haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia. Inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para conceder la libertad preparatoria, la persona privada de su libertad no tiene la carga de la prueba sobre su buena conducta en reclusión, sino que ésta recae en la autoridad penitenciaria encargada de su expediente administrativo.
Justificación: Es así porque, por un lado, la autoridad penitenciaria está obligada a tener una base de datos con toda la información de las personas privadas de la libertad, en la que se contenga el registro sobre su comportamiento en todas las áreas en las que se desenvuelve por todo el tiempo de su reclusión; por otro, lo que debe evaluarse no es una conducta aislada, sino el comportamiento por un tiempo determinado, que es precisamente el de prisión y, por último, al ser dicha autoridad la responsable de custodiar esa información, está en mejores condiciones de probar que la conducta del interno no es buena, que éste de demostrar que sí lo es.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026919
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.34 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES O RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL, RELACIONADAS CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR EL HECHO DE QUE SE HAYA DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
Hechos: Durante la ampliación del plazo constitucional la defensa del inculpado solicitó al Juez el sobreseimiento en la causa por prescripción de la acción penal; petición que se declaró improcedente y, posteriormente, resolvió su situación jurídica con el dictado del auto de formal prisión. Al conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicha negativa, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional por advertir vicios de congruencia interna y motivación y, en desacuerdo con ello, la parte ofendida (tercero interesado) interpuso recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito, por la peculiaridad del caso, analizó si se actualizaba o no la causa de improcedencia por cesación de efectos, por el hecho de que posterior al dictado del acto reclamado (resolución recaída a la petición planteada en audiencia inicial de declarar la prescripción de pretensión punitiva), sobrevino el auto de término constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en virtud de que el estudio sobre la prescripción de la acción penal es obligatorio (ya sea de manera oficiosa o a instancia de parte legítima) y lo decidido al respecto genera efectos permanentes y de tracto sucesivo de los que depende la legitimación misma de todo el procedimiento subsecuente, en su conjunto, no se actualiza la cesación de efectos en el amparo promovido contra el acto omitido o emitido al respecto, no obstante que haya surgido dentro de la dilación constitucional y se advierta que se dictó ya el auto de término (independientemente del sistema procesal de que se trata y del sentido), pues tales efectos seguirán siendo los de legitimar o no todo lo actuado en el procedimiento respectivo, ya que éste dependerá del presupuesto fundamental de que la acción penal no esté extinguida.
Justificación: Cuando se reclama la negativa de efectuar dicho estudio o la determinación sobre si operó o no la prescripción de la acción penal, se trata de un acto que incide en el procedimiento con efectos de imposible reparación por la potencial afectación a derechos sustantivos (ya sea del imputado o de la víctima), pues de dicho acto se puede derivar la ilegal continuación del procedimiento que debería sobreseerse por la extinción previa de la acción penal o, por el contrario, la incorrecta decisión de declarar prescrita una acción penal cuando no lo está. Por tanto, se trata de un acto con efectos de tracto sucesivo y afectación permanente que no cesan para la procedencia del juicio de amparo, por el hecho de que se emitan otros diversos dentro del propio procedimiento (como el auto de término), pero ajenos al tema de la prescripción, que es una figura procesal de orden público y de estudio preferente y oficioso, según se ha determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/99.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 258/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/99, de rubro: “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 316, con número de registro digital: 192973.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026921
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVI.1o.P.38 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
DELITO DE VIOLACIÓN. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA HIPÓTESIS DE “TENER BAJO SU EDUCACIÓN”, BASTA QUE EL EDUCANDO SEA EL SUJETO PASIVO Y QUE, CON ESA CALIDAD, RECIBA DEL INCULPADO UNA ENSEÑANZA TENDENTE AL MEJORAMIENTO DE ALGUNA HABILIDAD FÍSICA O MENTAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CLASE RESPECTIVA NO SEA CURRICULAR U OBLIGATORIA.
Hechos: El tribunal de juicio oral dictó sentencia condenatoria contra el quejoso – quien era entrenador de la víctima (adolescente) en la clase extracurricular de fútbol que tomaba en la escuela, sin que él impartiera alguna materia oficial en el nivel educativo cursado por ella– por la comisión del delito de violación, pero consideró que los hechos no encuadraban en la agravante prevista en el artículo 184, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la hipótesis de “tener bajo su educación” porque, a su criterio, el sentenciado no tenía bajo su educación a la víctima, al no ser una clase oficial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Alzada modificó la resolución recurrida, teniendo por actualizada esa calificativa y aumentando las penas respectivas. Inconforme, aquél promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por actualizada la agravante del delito de violación prevista en el artículo 184, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la hipótesis de “tener bajo su educación”, basta que el educando sea el sujeto pasivo y que, con esa calidad, esté recibiendo del activo una enseñanza o dirección tendente al mejoramiento de alguna habilidad física o mental, con independencia de que la clase respectiva no sea curricular u obligatoria, pues ese escenario es el que da al agente un deber de protección en relación con su pupilo, circunstancia de ocasión que, al ser aprovechada por aquél, hace más reprobable su conducta.
Justificación: La interpretación gramatical del artículo 184, fracción VI, del Código Penal del Estado de Guanajuato, específicamente en el sustantivo “educación”, permite afirmar que el significado de esa palabra no se relaciona únicamente con la impartición de las clases formales u oficialmente curriculares en algún nivel escolar específico, pues el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española no lo limita de esa manera; por el contrario, establece como primera acepción a la acción y efecto de educar, verbo que a su vez significa dirigir, encaminar, doctrinar, o bien, desarrollar las fuerzas físicas por medio del ejercicio, haciéndolas más aptas para su fin; como segunda y tercera acepciones se mencionan a la crianza, enseñanza, doctrina o instrucción de algo. En consecuencia, la agravante del precepto en análisis, en la porción normativa que indica “tener bajo su educación”, debe interpretarse como la situación en la que el sujeto activo instruye al sujeto pasivo sobre determinados conocimientos físicos o mentales, a fin de que éste mejore sus habilidades en algún área de su desarrollo; situación que coloca al activo en una relación asimétrica de poder frente al pasivo, pues desde luego que éste se fiará de su instructor quien, por tanto, adquiere un deber de protección. Esta conclusión se corrobora a través de la interpretación funcional del artículo en examen, pues la finalidad de la norma es sancionar con mayor severidad al sujeto que incurre en la conducta punible aprovechándose de la circunstancia de ocasión creada mediante el vínculo establecido entre el instructor y el educando, de la que derivaba el deber de protección que le correspondía observar al activo. De ahí que la agravante en estudio se actualice respecto del entrenador deportivo de la víctima, a pesar de que la clase relativa no sea oficial o curricular de algún nivel escolar concreto, pues la conducta del activo vulnera el deber de protección que tenía en relación con la víctima, quien espera la protección de quien le imparte una enseñanza o dirección tendente al mejoramiento de alguna habilidad física.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 58/2023. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026925
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.2o.P.3 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
DISMINUCIÓN DE LA PENA POR CONFESIÓN RATIFICADA EN LA DECLARACIÓN PREPARATORIA. PARA INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN AL APLICAR ESTE BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE ACUDIRSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL DIVERSO 82 QUÁTER DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AMBOS DEROGADOS.
Hechos: El Tribunal de Alzada negó al enjuiciado el beneficio previsto en el artículo 82 Ter del Código Penal del Estado de Puebla (derogado), que establecía la disminución de la pena en una tercera parte cuando el activo confesara ante el Ministerio Público su participación en la comisión del delito y dicha confesión fuera ratificada ante el Juez de la causa en la declaración preparatoria; en su resolución sostuvo que la no aplicación del beneficio obedecía a que, posteriormente, en la diligencia de interrogatorio realizado por la defensa al acusado, se retractó de su confesión y aunque alegó tortura, sobre esto último, después de iniciada la investigación al respecto por el Ministerio Público, no hubo elementos de prueba que justificaran dicha figura delictiva. Al conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo que negó la protección constitucional respecto de dicha determinación, este Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la autoridad responsable debió aplicar la atenuante contenida en el precepto mencionado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a efecto de individualizar la sanción que corresponde por la atenuante contenida en el artículo 82 Ter, relativa a disminuir la pena en una tercera parte cuando el sentenciado confiesa ante el Ministerio Público su participación en la comisión del delito y lo ratifica en la declaración preparatoria, resultan aplicables las reglas previstas en el diverso artículo 82 Quáter del propio código, ambos derogados.
Justificación: Tratándose de la aplicación de beneficios bajo la clasificación legal de individualización, correspondiente a la atenuante contenida en el artículo 82 Ter mencionado, debe acudirse a las reglas previstas en el diverso precepto 82 Quáter, esto es, que atendiendo al parámetro inferior y máximo de las penas, se procederá a disminuirlas hasta adecuarlo en el punto estimado en una tercera parte. Por ello, el Tribunal de Alzada deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito básico y sus agravantes, esto es, la establecida para sancionar al tipo básico con sus agravantes; luego, para efecto de disminuir la pena por la atenuante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de disminuir en una tercera parte los márgenes mínimo y máximo de las penas establecidas, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto, en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026926
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.2o.P.2 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
DISMINUCIÓN DE LA PENA POR CONFESIÓN RATIFICADA EN LA DECLARACIÓN PREPARATORIA. SI EL INCULPADO SE RETRACTA ALEGANDO QUE LA REALIZÓ BAJO TORTURA Y ESTA ESTRATEGIA DEFENSIVA, A LA POSTRE, RESULTA INEFICAZ, ELLO NO LE IMPIDE ACCEDER A ESE BENEFICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA (DEROGADO).
Hechos: El Tribunal de Alzada negó al enjuiciado el beneficio previsto en el artículos 82 Ter del Código Penal del Estado de Puebla (derogado), que establecía la disminución de la pena en una tercera parte cuando el activo confesara ante el Ministerio Público su participación en la comisión del delito y dicha confesión fuera ratificada ante el Juez de la causa en la declaración preparatoria; en su resolución, sostuvo que la no aplicación del beneficio obedecía a que, posteriormente, en la diligencia de interrogatorio realizado por la defensa al acusado, se retractó de su confesión y aunque alegó tortura, sobre esto último, después de iniciada la investigación al respecto por parte del Ministerio Público, no hubo elementos de prueba que justificaran dicha figura delictiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el inculpado se retracta de la confesión que ratificó ante el Juez en su declaración preparatoria, alegando que la realizó bajo tortura y esta estrategia defensiva, a la postre, resulta ineficaz, esa circunstancia no le impide acceder al beneficio previsto en el artículo 82 Ter del Código Penal del Estado de Puebla (derogado), relativo a la disminución de la pena en una tercera parte.
Justificación: Lo anterior, ya que la ley no dispone nada en relación con la retractación como un motivo para dejar sin efecto el beneficio, más cuando el comportamiento inicial ayudó al esclarecimiento de los hechos, pues fue relevante que el propio sentenciado proporcionara los datos sobre los hechos delictivos desarrollados, incluso que permitiera la obtención de rastros o vestigios del delito y que, en preparatoria, admitiera su responsabilidad (haber realizado junto con otra persona la acción delictiva), lo que implicó una cooperación para la procuración y administración de justicia, que culminó en el esclarecimiento de los hechos. De ahí que negar el beneficio de la disminución de la pena por una reacción explicable del procesado ante la posibilidad de permanecer en la cárcel por muchos años, al surgimiento de criterios que tutelan la integridad física y el debido proceso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de tortura, e intentar esa herramienta para buscar un beneficio legal, no debe ser reprimido por la autoridad jurisdiccional, bajo el argumento de que, si bien tuvo una conducta de colaboración con la justicia con pruebas que soportaron un análisis crítico, se retractó de esa postura para ejercer una nueva estrategia defensiva que, a la postre, resultó infructuosa, pues ésta no debe ser objeto de restricciones, al constituir un derecho del inculpado previsto en el artículo 20, apartado B, de la Constitución General, por lo que el órgano jurisdiccional tendrá que abstenerse de controlar la estrategia legítima de defensa asumida por el abogado defensor, dada la independencia en su planteamiento; de tal manera que la táctica defensiva del abogado con motivo de la retractación no tendrá como consecuencia impedir la posibilidad de acceder a una atenuante al momento de la individualización, siempre que esté acreditado haber confesado inicialmente con el efecto de esclarecer los hechos, lo que se tradujo en cooperación tanto en procuración como en administración de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026929
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.3 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y FORMA DE RESOLUCIÓN CUANDO SE TRAMITA POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.
Hechos: Un Juez de Distrito declaró que existía imposibilidad material y jurídica para que el Juez responsable diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, motivo por el cual aperturó el incidente de inejecución respectivo y lo remitió al Tribunal Colegiado de Circuito para su sustanciación, quien resolvió confirmar dicha declaratoria y estableció los supuestos de procedencia y la forma de resolución de la incidencia planteada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, se advierten dos diversos supuestos para la procedencia y tramitación del incidente de inejecución de sentencia. El primero considerado tradicional u ordinario, que se promueve a instancia de parte o de oficio, en el que la finalidad es priorizar el cumplimiento a pesar del comportamiento contumaz e indolente de las autoridades responsables por acatar a cabalidad la ejecutoria de amparo y, por ello, se persigue también su posible destitución o, incluso, consignación penal; supuesto en el cual, de surgir una causa que imposibilite el cumplimiento, se declarará sin materia. El segundo se presenta cuando de inicio existe una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo y, ante las razones evidenciadas, el juzgador de amparo así lo declara, instando por analogía el respectivo incidente que se remite ante el Tribunal Colegiado de Circuito para que lo califique o no de legal, caso en el cual deberá establecerse si es fundada o infundada la incidencia planteada, pero no declararla sin materia, pues no se está en un supuesto ordinario en el que se tramita contra la autoridad.
Justificación: En el primero de los casos, al que son aplicables los criterios de la jurisprudencia tradicional (derivados de la Ley de Amparo abrogada), la incidencia persigue priorizar la obligación de hacer cumplir la ejecutoria y la posible destitución de las autoridades responsables o, incluso, la eventual consignación por responsabilidad penal; en tanto que, en el segundo, la finalidad es revisar y, en su caso, avalar la declaratoria de imposibilidad material y jurídica de cumplimiento a la sentencia de amparo. En estas condiciones, si en la segunda hipótesis la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo acredita de forma fehaciente ante el órgano de control constitucional que debido a factores externos y ajenos a ella se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para el cabal cumplimiento del fallo protector, deja de existir la posibilidad de restituir al quejoso en los términos fijados en la ejecutoria. Por tanto, si en el trámite realizado por el juzgador federal referente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, las autoridades responsables hacen patente una imposibilidad jurídica y material para ello, aquél deberá emitir la declaratoria de imposibilidad de su cumplimiento y el respectivo incidente remitido por analogía, en atención a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), deberá resolverse por el Tribunal Colegiado de Circuito confirmando, en su caso, esa declaratoria, lo que implica estimar fundado o no el planteamiento incidental instado por el juzgador federal, pero no declarar sin materia el incidente, pues no se está en presencia de un supuesto ordinario de inejecución imputable a la autoridad responsable y, por ende, tramitado en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de inejecución de sentencia 6/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 274, con número de registro digital: 2017828.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026936
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.29 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
LIBERTAD PREPARATORIA. PUEDEN VALORARSE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA A LAS PERSONAS SENTENCIADAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PARA DETERMINAR SI SE CONCEDE, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO O NO IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE.
Hechos: El quejoso, condenado en sentencia firme y privado de su libertad, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales que confirmó la interlocutoria que le negó el beneficio de libertad preparatoria. El Juez de amparo no otorgó la protección constitucional porque estimó que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84, fracción I, del Código Penal Federal vigente en el momento de los hechos (1998), consistente en haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia. Inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calificar la buena conducta de una persona privada de la libertad, a la que se refiere la norma citada para conceder la libertad preparatoria, es posible valorar todas las sanciones disciplinarias que la autoridad penitenciaria le impuso, con independencia de que éstas hayan sido impugnadas oportunamente –o no– por la persona sentenciada.
Justificación: Es así, porque aunque los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Nacional de Ejecución Penal disponen que una persona privada de la libertad puede impugnar la sanción impuesta en un procedimiento disciplinario para que se deje en suspenso su aplicación, ello no permite concluir que de no haberse impugnado en su oportunidad o que habiéndolo sido hayan sido confirmadas, ya no puedan ser valoradas al final para estudiar un beneficio preliberacional. Lo anterior, porque ese recurso frente a cada caso concreto sólo tiene que ver con su ejecución inmediata, pero la consecuencia mediata –que es constituirse como un elemento de juicio para decidir sobre los beneficios– sigue vigente, porque en este caso se trata de un examen integral, de modo que el órgano jurisdiccional puede analizar la sanción disciplinaria por primera vez si no se impugnó, o por segunda vez al momento de que se vuelva a invocar, ahora sólo como un elemento más para decidir sobre el beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026944
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.35 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. AL ANALIZAR LOS FACTORES RELEVANTES PARA SU REVISIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2022 (11a.), PUEDEN CONSIDERARSE LOS ACUERDOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVOS AL PERIODO EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO EJERCIERON SUS FUNCIONES DE MANERA ORDINARIA, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA POR LA COVID-19.
Hechos: En la audiencia de revisión de medidas cautelares el Juez de Control negó modificar la de prisión preventiva oficiosa impuesta al imputado, al considerar que si bien llevaba privado de su libertad más de dos años, dicho tiempo no podía ser computado de forma continua, pues debían descontarse los días en que los tribunales federales mantuvieron una actividad limitada, conforme a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la pandemia por la COVID-19. Al conocer del amparo indirecto contra esta determinación, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para que, sin tomar en cuenta esos acuerdos, emprendiera el análisis exigido por la jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y determinara la subsistencia o no de esa medida cautelar. Inconforme con la decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el que alegó que esa normativa debía considerarse.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al periodo en que con motivo de la pandemia por la COVID-19, los órganos judiciales federales no ejercieron funciones de manera ordinaria, incluso se mantuvieron cerrados, no evitan considerar el natural transcurso del tiempo y, en su caso, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General; sin embargo, nada impide que siguiendo los lineamientos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), al analizar los factores relevantes para la revisión de esa medida cautelar, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades, dichos acuerdos sí puedan considerarse, por la incidencia que tienen al evaluar retrospectivamente la actividad procesal de los operadores y partes procesales, en especial, la conducta o actividad de las autoridades durante ese lapso, pues no hay razón para desconocer el principio general de derecho de que “nadie está obligado a lo imposible”.
Justificación: Si bien los acuerdos relativos a los días en que los órganos jurisdiccionales federales no ejercieron sus funciones ordinariamente con motivo de la pandemia por la COVID-19, no pueden utilizarse por los juzgadores como pretexto para negar el transcurso del tiempo y, en su caso, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco para no efectuar la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y el consecuente análisis de escrutinio elevado de justificación para determinar si se justifica o no su prolongación (por la subsistencia de las condiciones que así lo justifiquen); ello no impide que al hacerse el referido análisis, siguiendo los lineamientos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), donde se analicen los factores de: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades, en especial en este último, no pueda ponderarse la circunstancia del cierre de funciones ordenado en esos acuerdos, como parte del propio análisis, pues se trata de una circunstancia excepcional y calificable como de fuerza mayor que impactó catastróficamente a nivel mundial y en perjuicio de toda la humanidad; de manera que si bien no es atribuible al imputado privado de la libertad, tampoco lo es a las autoridades ministeriales o judiciales, así como tampoco a la sociedad en su conjunto, que mantiene el interés público en el procedimiento penal y su finalidad de evitar la impunidad. Por lo cual, no se trata de una cuestión de mero cómputo, sino del análisis integral y motivado que, si aún no se ha realizado, debe exigirse como parte de los efectos de la concesión del amparo por vicios de fundamentación, pero no cabe prejuzgar sobre los argumentos que en el análisis de los factores a considerar se lleguen a utilizar, entre los cuales válidamente podrán ponderarse dichos acuerdos y su incidencia en los factores relevantes para decidir si se justifica o no la prolongación de la medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 266/2022. Agente del Ministerio Público de la Federación. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con número de registro digital: 2024608.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026943
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.1o.P.31 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE DE INMEDIATO EL JUEZ DE CONTROL FIJE UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR E IMPONGA LA QUE CONSIDERE ADECUADA, QUE PUEDE SER INCLUSO LA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que le impuso el Juez de Control en la audiencia inicial, y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado para que se prescindiera de ella. El Juez de Distrito negó la suspensión, al estimar que es improcedente otorgarla por disposición del artículo 128 de la Ley de Amparo, y porque los efectos restitutorios son propios de la sentencia de amparo. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe concederse la suspensión provisional contra la prisión preventiva oficiosa para el efecto de que el Juez de Control de inmediato fije una audiencia de revisión de la medida cautelar e imponga la que considere razonablemente adecuada –que puede ser incluso la de prisión preventiva, pero justificada– para lograr la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo o evitar la obstaculización del proceso.
Justificación: En primer lugar, aunque el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que no serán objeto de suspensión las medidas cautelares concedidas por autoridad judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, estableció que pueden existir excepciones a esta regla y es al Juez de amparo a quien le corresponde determinarlas. En segundo, conforme al segundo párrafo del artículo 147 de ese ordenamiento, es posible otorgarla con efectos restitutorios provisionales (tutela anticipada), porque de esa manera se evita que el juicio de amparo se convierta en un instrumento estéril para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, siempre que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta tenga matices de devenir inconstitucional y pueda así declararse en la sentencia de fondo. En tercer lugar, existe apariencia del buen derecho, pues en un cálculo de probabilidades se avizora una sentencia favorable a quien acude a la acción de amparo, en tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, estableció que la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inconvencional por transgredir los derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia, al no estar sujeta a un juicio de proporcionalidad (con la satisfacción de las cuatro gradas de: fin compatible con la Convención, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que sólo la autoridad judicial puede efectuar y la que debe justificar su imposición según las particularidades de cada caso, lo que no ocurre si se aplica de manera oficiosa. Además, también existe peligro en la demora si el quejoso se encuentra privado de la libertad con motivo de la prisión preventiva oficiosa dictada en su contra, si no se suspende esa medida cautelar con efectos restitutorios, al generarse una afectación permanente mientras persista y puede llegarse al extremo de que se consume irreparablemente; y no existe afectación al interés social ni contravención a disposiciones de orden público, porque puede otorgarse la suspensión respecto de medidas cautelares. En cuarto lugar, una vez satisfechos los elementos desarrollados con anterioridad, es procedente otorgar la suspensión provisional contra la prisión preventiva oficiosa, pero no para poner en inmediata libertad al quejoso –al existir una eventual afectación al interés social–, sino para que de inmediato la autoridad responsable fije una audiencia de revisión de la medida cautelar e imponga la que considere razonablemente adecuada, que incluso puede ser la de prisión preventiva, pero justificada, a fin de cumplir con los fines de una medida cautelar previstos en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 101/2023. 26 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 40/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 13 de julio de 2023.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026945
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.37 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 372, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PODRÁ FORMULAR PREGUNTAS PARA ACLARAR LO MANIFESTADO POR EL DEPONENTE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y DIVISIÓN DE PODERES.
Hechos: En un juicio de amparo directo se planteó, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que establece: “Sin perjuicio de lo anterior, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este código”, al estimar que transgrede los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes, ya que con esa facultad el Juez se sustituye y corrige la deficiencia de la defensa o de la Fiscalía, perdiendo imparcialidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por el deponente, no viola los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes, conforme a los artículos 20, párrafo inicial, apartados A, fracción I y B, fracción V y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: Lo anterior, porque la porción normativa en comento no afecta en lo absoluto el ejercicio de los derechos de las partes; por el contrario, implica la facultad y necesidad de aclarar las respuestas provocadas previamente por ellas, debiendo distinguirse entre el derecho de incorporar a los testigos y obtener respuestas derivadas del interrogatorio que las partes realizan, respecto de lo que sólo es aclarar el contenido de dichas respuestas, que se vierten al proceso como derivación de lo planteado por aquéllas, lo cual existe a partir de entonces, conforme al principio de incorporación de la prueba. En otras palabras, esa facultad del órgano jurisdiccional es sólo para que tenga luz respecto de las respuestas oscuras o confusas a preguntas formuladas en los interrogatorios que ya fueron realizados por las partes a los testigos y que, no obstante, no son claras; garantizando así la debida dimensión y el alcance de lo sostenido por la persona que depone como testigo, lo que resulta indispensable para que el juzgador forme su convicción, dada la finalidad del diverso principio de inmediación que de nada serviría si el Juez no pudiese asegurar la debida comprensión del significado libre, espontáneo y voluntario de las respuestas dadas por los declarantes, lo que no hace que pierda imparcialidad. Por lo que resulta irrelevante que la codificación respectiva no establezca que alguien más califique la idoneidad de esas preguntas formuladas por el Juez, pues nadie más que él tiene la facultad y el carácter de rector de las audiencias y del proceso; sin embargo, ello no significa que su actuar no esté sujeto a una posible valoración, pues los requisitos previstos en el citado artículo 372, así como sus posibles consecuencias, son susceptibles del análisis que se haga tanto en vía de recurso ordinario, como en el propio juicio de amparo. Y si bien es cierto que el legislador ordinario previó la concurrencia de los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes que deben prevalecer en el proceso penal, pues el juzgador se constituye en garante de su desarrollo, ello no avala la idea de que la facultad de éste para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, rompa con los principios constitucionales indicados, pues tal facultad del Juez no le resta la “apariencia de imparcialidad”; por el contrario, a título de excepción, lo dota de una herramienta para garantizar la comprensión y la claridad como resultado de la espontaneidad e inmediación para la valoración de la prueba. Por tanto, si el Juez tiene la facultad de aclarar el dicho de los testigos y lo realiza conforme a derecho, ello no significa que corrige o sustituye una defectuosa actuación de la Fiscalía o de la defensa, pues cuando lo hace, es porque las respuestas dadas a los interrogatorios no fueron suficientemente aptas para esclarecer el dicho del declarante de que se trate, que fue interrogado por las partes, lo cual no significa confundir el rol del juzgador, ni que con ello pudiera afectarse su imparcialidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 137/2022. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026946
Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.4o.P.37 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
ROBO COMETIDO EN TRANSPORTE PÚBLICO. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER COMO AGRAVANTE DE ESTE DELITO EL QUE LA VÍCTIMA SEA MUJER, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de robo agravado cometido en transporte público mediante violencia y contra una mujer, previsto en los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México, por lo que promovió juicio de amparo directo en el que, vía concepto de violación, sostuvo que la fracción XVIII, inciso b), mencionada, contraviene el principio de igualdad, pues el hecho de incrementar la pena de cuatro a seis años de prisión cuando el sujeto pasivo es una mujer resulta discriminatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la porción normativa reclamada viola el principio de igualdad y no discriminación, porque no toda conducta delictiva cometida en perjuicio de una mujer conlleva una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como para establecer que se ejerció en razón de género y, con ello, exigir un incremento de la pena, que redunde en una mayor protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación.
Justificación: El artículo 290, fracción XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México encuentra su razón subyacente en la obligación del Estado Mexicano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; sin embargo, tal mandato debe entenderse utilizando como referencia de interpretación la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” –ratificada por el Estado Mexicano–, en donde se define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, lo que permite concluir que la protección específica a la que se alude, consiste en actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres se ejerce en razón de género. Derivado de lo anterior, la distinción que se realiza en la porción normativa en cuestión, con apoyo en la categoría sospechosa de sexo, no está directamente conectada con el mandato de protección específica al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, porque la objeción constitucional radica en que la formulación de la agravante se basa únicamente en razón del sexo del sujeto pasivo, omitiendo el elemento finalista, consistente en que la conducta delictiva constituya una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, esto es, que el robo sea perpetrado en razón de género, lo que en la especie no ocurre.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 251/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Julio César Molina García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026953
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.6 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. LA AUTORIZACIÓN DE ESTA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DEL FUERO CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN.
Hechos: En una investigación penal seguida por diversos delitos cometidos en una localidad del Estado de Chihuahua, el agente del Ministerio Público del fuero común solicitó al Juez de Control local la autorización de la técnica de investigación consistente en la entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, en términos del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de la información proporcionada por el concesionario de telecomunicaciones, se advirtió que el teléfono celular de la víctima fue utilizado por el número registrado a nombre del imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para autorizar la técnica de investigación consistente en la orden de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones se surte a favor tanto del Juez de Control del fuero federal, como del fuero común, en atención a la naturaleza de los hechos investigados considerados por la ley como delito, ya que no constituye una intervención de comunicaciones privadas que deba ser autorizada exclusivamente por un Juez Federal.
Justificación: La circunstancia de que el legislador haya establecido que la solicitud de entrega de datos conservados deberá ser presentada ante el Juez de Control del fuero correspondiente, evidencia que se hace una clasificación de distintos fueros en materia penal, pues sólo así se entendería esa precisión; en caso contrario, no habría realizado tal distingo y habría indicado, como en el caso de la intervención de las comunicaciones privadas, que dicha solicitud sólo podría realizarse ante el fuero federal. Por tanto, si en la ley aplicable se distingue entre ambas técnicas de investigación y se prevé un trámite distinto para cada una, incluso se establece cuál autoridad resulta competente para su tutela, deviene incuestionable que no se puede soslayar su aplicación. Esta conclusión no se contrapone con el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien se advierte que la autoridad judicial federal es la única competente para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, ésta es distinta de la solicitud de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, al tener una naturaleza diversa, pues el objeto que persigue la primera es tener conocimiento en tiempo real de lo que se transmite por el aparato de comunicación que se utilice, mientras que el de la segunda es recabar una serie de datos para establecer tanto la localización, como las comunicaciones que se emitieron desde determinado número telefónico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 50/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026956
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.5 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO DEBE ESTAR APOYADO POR ELEMENTOS OBJETIVOS PROPORCIONADOS POR LA AUTORIDAD EMISORA COMPETENTE, QUE PRUEBEN LA CERTEZA DE LAS MANIFESTACIONES QUE CONTIENE.
Hechos: Un Juez de Control decretó el sobreseimiento en la causa penal por extinción de la acción penal en favor de la persona imputada, con sustento en un oficio remitido por la supervisora de la Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, en el que informó que aquélla cumplió las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso; la víctima apeló esa determinación y el Tribunal de Alzada confirmó la resolución; inconforme, promovió juicio de amparo directo, en el que controvirtió esa decisión arguyendo, entre otras cuestiones, que se confirió valor pleno al informe señalado, sin que la autoridad correspondiente allegara los documentos o datos de prueba justificativos del cumplimiento de dichas condiciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso al imputado, debe estar apoyado por elementos objetivos que prueben la certeza de las manifestaciones que en ese sentido haga la autoridad competente de su emisión, y el Juez de Control está obligado a constatar la existencia real y concreta de ese cumplimiento.
Justificación: Las manifestaciones vertidas en el informe en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al concederse la suspensión condicional del proceso, no brindan certidumbre jurídica razonable para establecer que en realidad fueron efectuadas y así decretar el sobreseimiento en la carpeta judicial por extinción de la acción penal, si se omite anexar algún documento que pudiera resultar idóneo para robustecer tales afirmaciones, como pudieran ser, entre otros, el registro de las visitas realizadas al domicilio del imputado y la verificación de que ahí lo encontraron; el de canalización al tratamiento que le haya impuesto el Juez de Control, así como el de la vigilancia a la cual estuvo sujeto por el plazo señalado por la autoridad judicial, para así justificar la existencia real del cumplimiento de las obligaciones fijadas y que el juzgador pueda constatarlo, pues aunque las autoridades de supervisión de medidas cautelares están compelidas a conducirse bajo los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad, nuestro sistema jurídico exige que todo acto de autoridad deba estar fundado, lo cual las obliga a aportar los registros conducentes para justificar los informes que rinden para cumplir la función encomendada, y no vedar a las víctimas u ofendidos el derecho de ejercer su defensa con un informe sin sustento probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 25/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026957
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.6 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA SUPERVISORA DE LA UNIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE RIGEN ESTE BENEFICIO, AL SER UNA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL TITULAR DE DICHA UNIDAD ADMINISTRATIVA.
Hechos: Un Juez de Control decretó el sobreseimiento en la causa penal por extinción de la acción penal en favor de la persona imputada, con sustento en un oficio remitido por la supervisora de la Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, en el que informó que aquélla cumplió las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso; la víctima apeló esa determinación y el Tribunal de Alzada confirmó la resolución; inconforme, promovió juicio de amparo directo, en el que controvirtió esa decisión arguyendo, entre otras cuestiones, que se confirió valor pleno al informe señalado, no obstante que lo suscribió un funcionario carente de competencia para ello.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la supervisora de la Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, carece de competencia para emitir el informe sobre el cumplimiento de las condiciones que rigen la suspensión condicional del proceso otorgada al sujeto vinculado, porque es una facultad exclusiva del titular de esa unidad administrativa, conforme al artículo 44 Bis 2 del Reglamento Interior de la mencionada secretaría, abrogado el 16 de octubre de 2020.
Justificación: Del artículo 44 Bis 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León (abrogado), se advierte que el director de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso tiene facultades para determinar la existencia, contenido y alcance de las condiciones impuestas a los imputados por el Juez de Control, aplicando los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de supervisión, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades o personas en su verificación, los cuales podrán servir para motivar la resolución de los Jueces de Control en la extinción de la acción penal; esta disposición constituye una norma específica que no admite delegación de atribuciones e impide la designación de algún otro funcionario para rendir los informes sobre las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 25/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026958
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XIII.2o.P.T.5 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA AUDIENCIA INICIAL, SUS EFECTOS SE RIGEN POR EL SUPUESTO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que declaró la nulidad del auto de no vinculación a proceso decretado en su contra y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, solicitando la suspensión provisional y definitiva contra su ejecución. El Juez de Distrito, al resolver la segunda de las suspensiones, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la concedió para que el Juez de Control continúe el procedimiento penal seguido contra el peticionario, debiendo suspenderlo una vez concluida la etapa intermedia. Inconforme, interpuso recurso de revisión, alegando que la medida debió concederse para el efecto de paralizar el procedimiento hasta que se resuelva el juicio de amparo en lo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se concede la suspensión definitiva contra la ejecución de la resolución del Tribunal de Alzada que declara la nulidad del auto de no vinculación a proceso y ordena la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, por no haberse respetado los derechos adjetivos de la víctima directa en dicha audiencia, sus efectos no se rigen por la regla general prevista en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sino por el supuesto excepcional establecido en la parte final del artículo 150 de la referida ley, pues si se aplicara el primer precepto, el quejoso tendría que acudir nuevamente a la audiencia inicial y se resolvería una vez más su situación jurídica, mediante un auto de vinculación o no vinculación a proceso, consumándose así irreparablemente la resolución reclamada. De ahí que el Juez de Distrito, con apoyo en el segundo de los artículos mencionados, debe conceder la suspensión definitiva a efecto de paralizar el procedimiento acusatorio adversarial hasta que se resuelva el juicio de amparo indirecto en lo principal.
Justificación: En materia penal, por regla general, sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como se desprende del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. No obstante, en la parte final del artículo 150 de la citada ley se establece, como supuesto excepcional, que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia. Ahora bien, el caso en estudio en el que el quejoso solicitó la suspensión definitiva contra la ejecución de la resolución del Tribunal de Apelación que declara la nulidad del auto de no vinculación a proceso y ordena la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, debe regirse por la hipótesis excepcional mencionada y concederse la medida suspensiva para el efecto de paralizar el procedimiento acusatorio adversarial hasta que se resuelva el fondo del amparo indirecto; de lo contrario, el quejoso tendría que acudir nuevamente a la audiencia inicial y se resolvería otra vez su situación jurídica, consumándose así irreparablemente la resolución reclamada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 68/2023. José Juan Flores Guzmán. 6 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: César David Hernández Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026960
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XXIV.1o.21 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PUES EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LIMITA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL EN ESE ASPECTO.
Hechos: En la audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta al imputado, su defensa solicitó su cese inmediato, al haberse declarado inconvencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; petición que fue desestimada por el Juez de Control, por lo que promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión con efectos restitutorios para que fuera revisada dicha medida y se le impusiera una menos lesiva; sin embargo, el Juez de Distrito la concedió en términos de los artículos 128, 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, para que el quejoso quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar en que se encuentra recluido, y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento. Inconforme con esos efectos, interpuso recurso de queja, en el que planteó la inconvencionalidad del artículo 166 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, al establecer que si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación es inconvencional, motivo por el cual, en el juicio de amparo indirecto promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.
Justificación: Es así, porque –al margen del probable trato injustificado y discriminatorio en relación con los otros supuestos que contempla– los tribunales mexicanos –estatales y federales– tienen la obligación de observar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; circunstancia reflejada en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en ellos se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, y que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En ese contexto, en las sentencias resueltas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, se reflejó la esencia de las determinaciones de ese tribunal respecto del tratamiento dado a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, toda vez que dicha figura es contraria a la mencionada Convención, al vulnerar la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Además, la segunda de las indicadas resoluciones prevé que dicha medida sólo debe imponerse cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, la Corte Interamericana también determinó que en cuanto a la necesidad, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que la imponga únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley –que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales– no son suficientes para satisfacer el fin procesal, y que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa, sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución Mexicana, supone una lesión al derecho a la igualdad ante la ley, vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana y a gozar en plena igualdad de ciertas garantías, no sólo de la libertad personal, sino del debido proceso, vulnerando el artículo 8, numeral 2, de dicho instrumento. Así, aun cuando tales medidas de cautela están previstas tanto en la Constitución – artículo 19– como en la ley procesal respectiva, las razones de la inconvencionalidad deben aplicar a la medida suspensional, toda vez que la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo limita la libertad del quejoso en los términos que ahí se establecen, resultado de la prisión preventiva oficiosa; y conforme al artículo 78 de la propia legislación, si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada; además, porque la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) y 2a./J. 29/2022 (11a.), respectivamente, establecieron la procedencia de la suspensión con efectos restitutorios provisionales y que es preferible que el juicio de amparo quede sin materia, a que los actos reclamados sigan violando derechos humanos en perjuicio de la parte quejosa y, por eso, debe cesar tal infracción, al definir el alcance del artículo 147 de la Ley de Amparo con efectos restitutorios provisorios para hacer que cese la violación de derechos humanos, esto es, para que de inmediato se señale una audiencia en la que se determine el cese de la prisión preventiva oficiosa y se abra a debate la imposición de medidas diversas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 225/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.
Queja 231/2023. 25 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.
Queja 314/2023. 29 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) y 1a./J. 21/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.” y “LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.” y 2a./J. 29/2022 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARSCoV-2 AL PERSONAL MÉDICO DEL SECTOR PRIVADO, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES APLIQUE EN LA MISMA FECHA Y EN IGUALES CONDICIONES QUE AL PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 204 y 31, Tomo I, junio de 2016, página 672 y Undécima Época, Libro 16, Tomo III, agosto de 2022, página 3340, con números de registro digital: 2006225, 2011829 y 2025131, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 135/2023 y 137/2023, pendientes de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026961
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.7 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
TORTURA. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR EL JUEZ PARA INVESTIGARLA, DEBE OTORGARSE AL ACUSADO QUE LA DENUNCIA EL DERECHO DE OFRECER PRUEBAS PARA ACREDITARLA.
Hechos: En un procedimiento penal el acusado no ratificó ante el Juez sus declaraciones ministeriales, por afirmar que fue torturado por agentes policiacos para rendirlas. Instaurado el procedimiento de investigación respectivo, el juzgador ordenó el desahogo de los medios probatorios que estimó pertinentes; sin embargo, no le dio el derecho de ofrecer pruebas para evidenciar que fue víctima de esos actos, determinando, previa valoración, que no se acreditó la tortura alegada, por lo que dictó sentencia condenatoria que se confirmó en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la investigación de la tortura alegada por el acusado, el Juez debe darle oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar su existencia.
Justificación: La apertura de un cuaderno por separado para investigar la denuncia de actos de tortura formulada por el acusado en la causa penal, en el cual sólo se desahogan las pruebas que el juzgador considere necesarias, sin darle oportunidad al denunciante de ofrecer las que en su momento resultaran pertinentes, trasciende gravemente al fallo reclamado, pues lejos de que esa investigación le beneficiara, resultó perjudicial, ya que no se le brindó la oportunidad de defensa, infringiendo los artículos 37 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 81 del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido como “Protocolo de Estambul”, que reconocen el derecho de las víctimas de tortura o malos tratos a presentar pruebas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 380/2021. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Severo Lugo Selvera. Amparo directo 378/2021. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026964
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.26 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SE CONFIGURA SI EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE CONSIDERANDO LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO CONTENIDAS EN LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD) QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADJUNTÓ A SU INFORME JUSTIFICADO, SIN QUE ESTÉN CERTIFICADOS CON EL SELLO Y LA RÚBRICA DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA ELLO.
Hechos: Los inculpados interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto que les negó la protección de la Justicia Federal contra el auto de vinculación a proceso; el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento advirtió que el Juez de Distrito para resolver consideró las videograbaciones de las audiencias celebradas en la causa penal contenidas en los discos versátiles digitales (DVD), que la autoridad responsable adjuntó al rendir su informe justificado, sin que estuvieran certificados con el sello y la rúbrica de la persona autorizada para ello.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que constituye una violación a las reglas que rigen el procedimiento constitucional que amerita su reposición, el hecho de que el Juez de Distrito resuelva considerando las videograbaciones de las audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio contenidas en los discos versátiles digitales (DVD) que la autoridad responsable adjuntó a su informe justificado, sin que estén certificados con el sello y la rúbrica de la persona autorizada para ello, pues como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), cuando la videograbación de una audiencia de juicio oral se remite en disco electrónico (DVD) al juzgado de amparo, mediante el informe justificado que rinda la autoridad responsable, éste detenta la naturaleza jurídica de prueba documental pública, lato sensu. Por tanto, para la debida apreciación de esa clase de documentales se requiere que sean expedidas y certificadas por las autoridades responsables en ejercicio de sus funciones, al constituir requisitos indispensables de autenticidad para que puedan ser justipreciados en la instancia constitucional.
Justificación: De los artículos 20, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 4o., 44, 61 y 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que todas las audiencias del procedimiento penal se desarrollarán de forma oral, en cuya práctica se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darles mayor agilidad, exactitud y autenticidad. Asimismo, que serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional y que las grabaciones o reproducciones de imágenes o sonidos respectivos se considerarán parte de las actuaciones y registros. Por su parte, el artículo 71 del citado código establece que se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad facultada para tal efecto y que cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por las nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el órgano jurisdiccional se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado. Así, la interpretación sistemática de los aludidos preceptos permite apreciar que las audiencias deben registrarse en una videograbación, audiograbación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones que se generan por el juzgado, y que tratándose de registros electrónicos de las resoluciones o los actos procesales, la copia auténtica es aquella que sea certificada por la autoridad autorizada para ello. De esa forma, aun cuando la norma procesal secundaria no establece de manera detallada que las constancias consistentes en los discos versátiles digitales (DVD) deben contar con el sello del órgano jurisdiccional, así como con la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, no puede soslayarse que para efectos del juicio de amparo esos requisitos formales, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituyen signos gráficos que otorgan certeza a las partes procesales intervinientes y que éstos se han considerado como elementos que confieren legitimidad reconocida ampliamente por todos, al tratarse de documentos públicos que forman parte de un expediente judicial que contienen el resultado del desahogo de las diligencias inherentes al proceso que nos ocupa y, por ende, para efectos del juicio de amparo deben cumplir con esas exigencias para agotar los extremos de la autenticidad, fidelidad e integridad que reconoce la ley. En ese tenor, si las actuaciones que se valoran carecen de la certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados para ello, esa circunstancia constituye un impedimento para que el órgano de control constitucional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración, porque se estaría legitimando el dictado de sentencias o determinaciones carentes de sustento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 260/2022. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Cynthia Sucel Delgado Peña.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 646 y 703, con números de registro digital: 24557 y 2004362, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026905
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS.4 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LAS MISMAS MATERIA Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL.
Hechos: La parte quejosa presentó ampliación de demanda contra el registro dactiloscópico, misma que el Juez de Distrito en Materia Penal desechó por estimar improcedente el juicio de amparo respecto de dicha ampliación. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de queja, el cual se turnó a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, quien consideró carecer de competencia porque el acto reclamado en la ampliación era de naturaleza administrativa. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al que se remitió el asunto rechazó la competencia declinada, bajo la consideración de que el recurso de queja debe ser resuelto por un Tribunal Colegiado en la misma materia. En vista de estos antecedentes, se elevó a este Pleno Regional en Materia Penal el conflicto competencial.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de un Juez de Distrito en Materia Penal que desechó una ampliación de demanda, debe ocuparse de su conocimiento un Tribunal Colegiado de Circuito en las mismas materia y jurisdicción territorial.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la regla que define la competencia de los Jueces de Distrito especializados debe servir de parámetro para conocer de los recursos verticales emanados del juicio de amparo indirecto. Por tanto, se concluye que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de ampliación de demanda, dictado por un Juez de Distrito en Materia Penal, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en las mismas materia y jurisdicción territorial.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Conflicto competencial 30/2023. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito. 13 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Salvador Castillo Garrido. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026914
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: PR.P.CS.2 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas
CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE EJECUCIÓN PENAL CON COMPETENCIA LOCAL, PERTENECIENTES A DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS. CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN LA ENTIDAD FEDERATIVA DONDE TENGA RESIDENCIA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Hechos: Una Jueza de Ejecución de una entidad federativa determinó carecer de competencia para conocer de la solicitud de continuación del procedimiento de ejecución planteada por la defensora de un sentenciado por un asunto del fuero local, al considerar que el competente para ello es el Juez de Ejecución del lugar donde el sentenciado se encuentra interno. La Jueza de Ejecución de la entidad federativa a quien se declinó la competencia no la aceptó. La Jueza requirente insistió en que tampoco le correspondía conocer de él, por lo que para la decisión del conflicto competencial remitió los autos al Pleno Regional que consideró competente para dilucidarlo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que el conocimiento y decisión del conflicto competencial suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de ejecución penal, con competencia local, pertenecientes a diversas entidades federativas, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la entidad federativa donde tenga residencia el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.
Justificación: Los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la aptitud del Poder Judicial de la Federación para dirimir conflictos competenciales que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. Por su parte, el Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el instrumento normativo aprobado por el propio Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, en su punto quinto, fracción III, precisó que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los conflictos competenciales entre los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra, excepción hecha de los que se susciten entre los propios Tribunales Colegiados de Circuito, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que de ellos conocerán los Plenos Regionales (competencia delegada). Luego, para determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde conocer del conflicto competencial que se suscite entre dos órganos jurisdiccionales de ejecución penal, con competencia local, pertenecientes a diversas entidades federativas, debe acudirse a las reglas que en materia de competencia prevén la Ley Nacional de Ejecución Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a aquélla, ordenamiento legal éste que a su vez remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; no obstante, como esta última no conservó la regla que contenía el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, que preveía que de dichos conflictos conocería el Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, sí permite formar criterio para resolver la aplicabilidad de la regla de prevención, en tanto que, además, esa facultad la contempla el artículo 48, párrafo tercero, de la actual Ley de Amparo, lo que permite concluir que del conflicto competencial que se suscite entre dos órganos jurisdiccionales de ejecución penal, con competencia local, pertenecientes a diversas entidades federativas, corresponde conocer al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la entidad federativa en que tenga residencia el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Conflicto competencial 29/2023. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero y el Juzgado de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur, con jurisdicción y competencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. 9 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretario: Ricardo Javier Olivera Merlín.
Nota: El Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3837, con número de registro digital: 5842. El Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2685, con número de registro digital: 5855.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.