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LA OBLIGACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL

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Joan Ramos Martínez

Por Joan Ramos Martínez

La libertad, es uno de los derechos humanos de mayor valía dentro de los sistemas de justicia, el Estado, se encuentra obligado a proteger y garantizar el mismo, dejando claro, que la forma de protección es de carácter omisiva (no de acción ni prestacional), ello, en razón de que no debe hacer absolutamente nada para respetar el derecho a la libertad (deambulatoria), y eso incluye la limitación de legislar para limitar de manera irracional dicho derecho, sin embargo, al no ser un derecho absoluto, se tiene excepciones de carácter Constitucional, que deben ser soportadas en normas secundarias, que se consideran adscritas a preceptos directos de la Constitución, y estas, permiten detallar de manera concreta los requisitos para estar en condiciones de limitar el derecho humano a la libertad, resaltando que dichas normas, no son susceptibles de una facultad discrecional de la autoridad, (como ejemplo podemos resaltar lo dispuesto por el articulo 16 párrafo quinto en relación con el 146 y 147 de la legislación adjetiva, relativo a la flagrancia).

Así, bien, una de las cuestiones que, en las agencias del Ministerio Público, se ha cuestionado, es lo referente a la libertad, en caso de no ser un delito que implique prisión preventiva oficiosa, de conformidad a lo establecido por el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

El dispositivo anterior, refiere dos supuestos, que en caso de no ser delito de prisión preventiva oficiosa, o no estar en condiciones de justificar la misma, tendrá que poner en libertad al gobernado, es decir, al ser un supuesto relacionado con la libertad, y la forma de protección del Estado es omisiva, y al no poder justificar los supuestos de restricción Constitucional y procesales, por tanto, el Ministerio Público es quien debe dar cumplimiento a los requisitos normativos para ello, y no el imputado, en razón de que, como ya se expuso, la libertad está protegida de forma omisiva, y no se pueden generar supuestos para su limitación que no estén debidamente justificados constitucionalmente.

Sin embargo, las Fiscalías han interpretado de manera errada el concepto −podrá−, que refiere el dispositivo 140 enunciado, contradiciendo de manera clara los principios y derechos sobre los que está sustentada la protección al derecho humano a la libertad, el cual no permite ser materia de discrecionalidad, puesto que los requisitos Constitucionales son específicos para ello, siendo indispensable resaltar el contenido del artículo 16 párrafo decimo de la Ley suprema:

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Del precepto anterior, es claro que la obligación Constitucional, determina que debe ponerse en libertad dentro de las 48 horas, contrario a lo utilizado en su beneficio por las Fiscalías sobre el tema de −podrá−, dejándolo a su arbitrio y conveniencia, es claro que al estar obligados a disponer de la libertad al ser texto de la Constitución, debiese ser lo procedente, lo contrario, implica ponerlo a disposición de la autoridad judicial, pero solo, y siempre solo que justifique que el delito investigado es de prisión preventiva oficiosa o que está en condiciones de acreditar al prisión preventiva justificada, y en caso de no actualizarse estas dos condiciones, deberá ser obligada la libertad de los gobernados investigados en sede ministerial, o bien, debería, ya que en la actualidad, la apuesta de los titulares de las instituciones encargadas de la investigación, se centra en el incremento de los índices, a la postre de la trasgresión al derecho humano a la libertad.

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. SUPUESTOS EN LOS QUE SU IMPOSICIÓN SE CONSIDERA ARBITRARIA.

Los artículos 18, primer párrafo y 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son el fundamento primigenio de la prisión preventiva en el orden jurídico nacional, que se concretiza en la legislación secundaria en los artículos 154, 155, 156, 157, 161, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, el numeral 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscribe la detención o encarcelamiento arbitrario, cuya interpretación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Gangaram Panday Vs. Surinam, J. Vs. Perú y Pollo Rivera Vs. Perú, permite afirmar que la prisión preventiva es de aplicación excepcional y se rige por los principios de legalidad, previsibilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunado a que debe ser susceptible de revisión periódica sobre la base de que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su imposición. En consecuencia, la imposición de la prisión preventiva justificada será arbitraria y, por ende, incompatible con el respeto a derechos fundamentales cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes: 1) no sea necesaria para el fin pretendido, 2) exista insuficiente o nula motivación sobre la necesidad y proporcionalidad de su imposición y, 3) el riesgo pueda cautelarse por medio de medidas menos lesivas.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 279/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.


Dr. Joan Ramos Martínez.

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; Catedrático y Postulante en materia penal.

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