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¿QUE BUSCA LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL?

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Por Arturo de Villanueva Martínez Zurita

Para los efectos del muy breve trabajo que aquí se presenta, “la prueba” en este punto la entendemos como UN MEDIO para aportar conocimiento al juzgador y la misma a través de una ACTIVIDAD en el proceso penal llegue a un RESULTADO, de esta manera, la pregunta que se cita al rubro pareciere fácil de responder, en el sentido de que podría pensarse que, la prueba, prueba los hechos, sin embargo, tal afirmación debe ser aclarada o matizada.

En tal sentido, si en realidad, la prueba, prueba hechos, entonces alguno pudiese especular que “los hechos” se asimila a “la verdad de lo acontecido”, pero esto puede generar diversos errores, dado que, entre prueba, hecho y verdad, existen diferencias, dado que si alguien sugiere que, cuando se dice que un hecho está probado y hecho lo asimila con la verdad de lo sucedido, entonces se pudiese estimar que ¿la prueba acredita la verdad?, es decir ¿hay una relación conceptual entre prueba y verdad?, donde ¿probar significa que así sucedió en el mundo real?, y en caso afirmativo, la prueba en el proceso judicial ¿es capaz de lograr esclarecer que sucedió sin duda alguna?, con lo cual se diría que ¿la prueba puede llegar a la certeza de lo sucedido?, continuando, en el caso de que así sea, cuando un juez resuelve en definitiva con la prueba puesta a su disposición, podría decir el juzgador que estos hechos sucedieron, y por lo tanto, dado que el juez lo dijo ¿es la verdad de los hechos?, o en realidad ¿solo se puede aceptar dar por probados los enunciados que sobre esos hechos se afirman por las partes?; todas estas preguntas pretenden poner de relieve el cuestionamiento preliminar.

Tal diferenciación, no es absurda, o una mera mención semántica o teórica carente de relevancia práctica, al contrario, teniendo en cuenta una u otra postura, los efectos en la práctica son diversos, dado que, el tener la idea de que se prueba un hecho, o una afirmación de un hecho, hace la remisión a uno u otro conocimiento a lo que debe ser la prueba, y en ese sentido, temas como la nomenclatura de la prueba, los momentos la actividad probatoria (estos momentos son la conformación de los elementos probatorios, la valoración de tales elementos y la decisión sobre las hipótesis de hechos probados), los límites a la misma, entre diversos tópicos, hacen laudable que primero se dilucide que busca o que podemos lograr con la institución probatoria.

En tal sentido, desde este momento, precisamos que la prueba entendida como actividad probatoria ?diferenciándose con prueba como medio? si bien busca la verdad, a través de ella ?entendida como medio? solo podríamos acceder a un conocimiento probabilístico ?prueba como resultado?, que sería una afirmación, hipótesis o enunciado de hecho, más NO un hecho en sí, entendido este erróneamente como la verdad, es decir, la prueba no puede alcanzar la verdad, para esto esgrimimos las siguientes razones:

Primero, se debe tener presente que, si se tiene la idea de que la prueba acreditara “un hecho”, si este hecho es entendido como un acontecimiento del pasado o incluso del futuro, esto implicaría una cuestión imposible, puesto que existen límites epistémicos y no epistémicos que subyacen en la contienda judicial, dado que, el medio de prueba que se presente, es conocimiento, y ese conocimiento resulta tener límites, pues epistemológicamente hablando, el conocimiento siempre es probabilístico, jamás certero, de ahí que por más “perfecta” que estimemos que sea el cúmulo de medios de prueba, estos tienen límites en su estructura cognoscitiva, pues nuestro conocimiento del mundo es relativo a la evolución del saber humano, así también, existen límites no epistemológicos, como lo serían los valores que se pretenden proteger por el derecho, por ejemplo, la dignidad humana, la privacidad, la integridad, entre otros, que no permiten que ciertos medios probatorios ingresen al proceso, por lo tanto atendiendo a esos límites epistémicos y no epistémicos, resulta imposible decir, que si el hecho ya sucedió, jamás podemos llegar a la verdad material con respecto a ese hecho, jamás podemos llegar a la certeza racional de los hechos.

Segundo, no debemos olvidar, que nos encontramos ante un contexto judicial, donde en razón de la misma naturaleza del proceso, el juez preside y decide el mismo, y este, se maneja en un contexto de incertidumbre, es decir, el juzgador no conoce que sucedió, él no lo vivió, de ahí que esos hechos que en su momento acontecieron o no, son independientes al mismo, acaecen en el mundo exterior sin importancia del derecho, pues estos hechos ya probablemente existieron, y lo que se pone a consideración del juez, es si es posible que con los medios de prueba que presentan las partes ?conforme a los limites epistémicos o no epistémicos? pueden o no acreditarse esos hechos que ya acaecieron, sin embargo, en el devenir de la presentación de los elementos probatorios, estos ostentan obstáculos en cuanto al medio, en cuanto a la actividad o en cuanto al resultado, mismos que aunados al contexto de incertidumbre del juez, hacen que la verdad real o histórica que se afirma de tales enunciados fácticos sea una meta utópica.

Tercero, resulta sensato conforme a lo aludido, afirmar que el juez se mueve en un respectivo ámbito contextual probatorio, en el sentido, de que su resolución gira de acuerdo a la prueba disponible, dado que, el juzgador por ese contexto probatorio específico, en cada caso concreto tendrá que determinar que conforme a un estándar de prueba ?previamente establecido en ley o jurisprudencia? hay suficiencia probatoria, dado que, es posible que el juez cometa errores en su razonamiento probatorio, es posible que con el tiempo surjan nuevas pruebas que modifiquen el resultado probatorio, es posible que en otro proceso con un cúmulo más rico de elementos de prueba otra sea la resolución judicial, pues el contexto probatorio es conforme a los medios de prueba que en sede del proceso jurisdiccional en concreto son presentados, no siendo inmutable o infalible tal decisión judicial.

Por lo tanto, el juzgador deberá tener presente que: al moverse en un contexto de incertidumbre, donde los límites epistémicos y no epistémicos son diversos, donde el caudal probatorio presentado ante sí es por un específico caso concreto, solo le queda decir al juez que: “conforme a los medios de prueba disponibles, de acuerdo a un estándar de prueba previamente establecido, es aceptable dar por acreditada tal afirmación o afirmaciones de hecho que se hacen por alguna de las partes”, la cual da sentido a la idea de que el razonamiento probatorio es siempre probabilístico, nunca con carácter de certeza.

Con lo anterior la finalidad constitucional prevista en el numeral 20 de la Constitución relativa que se busca en un proceso esclarecer los hechos, significa que a través de la prueba entendida como medio, en la actividad que hagan las partes y el juez pretenderán buscar definir qué sucedió en realidad, siendo conscientes que siempre ese esclarecimiento de los hechos no llega a verdades absolutas y que si bien el fin de la prueba es buscar la verdad, el razonamiento probatorio solo alcanza probabilidad en grados de conocimiento, lo cual no significa desistamos de esa búsqueda con las mejores herramientas que nos otorga la ciencia y el derecho, misma situación que abre la puerta para poder comprender el carácter epistémico y no epistémico de la llamada prueba jurídica.


Arturo de Villanueva Martínez Zurita

Profesor de Posgrado de Universidad Panamericana y operador del proceso penal acusatorio en México.