Por Rubén Yair Caballero Filio
De manera general, si preguntáramos a cualquier persona cuál es el trabajo de un Juez penal, seguramente podría darnos una respuesta más o menos acertada de ese cuestionamiento. Quizás algunos de ellos nos dirían que se trata de castigar a quien cometió algún delito o de aplicar la ley; sin embargo, el trabajo de los jueces penales es algo más complejo que solo “castigar” a quien cometió un delito o aplicar la ley, y se encuentra relacionado con la conducción de los diversos tipos de procedimientos penales que existen, así como con garantizar los derechos de todos sus intervinientes.
En primer término, podríamos utilizar una analogía para entender cuál es “producto terminado” del trabajo de los jueces, para lo cual recurriremos al símil con algunas otras actividades que en su desarrollo diario ofrecen servicios o productos.
Pensemos en la ocupación de un zapatero, diríamos que su trabajo consiste en hacer zapatos y repararlos; un arquitecto, se dedica primordialmente a diseñar edificaciones e implementar la manera en que se construirán; un carnicero, realizará diferentes cortes con la carne que recibe y los ofrecerá a sus clientes. Todas estas actividades tienen en común, que ofrecen un servicio y un producto a sus clientes.
De manera similar y guardando las proporciones debidas (principalmente debido a que la actividad del Juez se vincula estrechamente con el funcionamiento del Estado), la función esencial de los jueces en materia penal es salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados que acuden ante ellos a buscar justicia, ya sean víctimas, ofendidos o imputados, lo que se realiza a través de resoluciones judiciales.
Llegados a este punto debemos preguntarnos ¿qué es una resolución judicial? Esencialmente, se trata de un acto de autoridad, que como tal debe cumplir con ciertos requisitos de fundamentación y motivación, los cuales podrían variar según la resolución concreta de que se trate.
En materia penal, conforme al artículo 67, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, existen dos tipos de resoluciones: sentencias y autos.
La distinción entre ellos estriba en lo que se resuelve en cada caso, es decir, las sentencias deciden en definitiva y ponen término al procedimiento, siendo que por regla general emiten una decisión relacionada con la existencia del delito concreto que se atribuye a la persona y su responsabilidad en el mismo.
A su vez, determinar la materia de conocimiento de los autos es una cuestión de exclusión, por lo que el órgano jurisdiccional se pronuncia a través de autos en todos aquellos casos que no se decida en definitiva y no se ponga término al procedimiento, por lo que se dictan en todos los demás casos que no se trate de una sentencia.
Aquí, vale la pena destacar que tradicionalmente las resoluciones judiciales se realizaban de manera escrita, paradigma que se rompió con la entrada en funciones de los diversos sistemas de justicia de corte oral, como lo es el implementado en materia penal que se reguló constitucionalmente a partir del año 2008.
Así, el sistema de justicia penal mexicano tiene como una de sus características la oralidad, por lo que ese es a través de ese medio en el que se emiten la mayoría de sus determinaciones.
En efecto, el artículo 16 Constitucional establece en su primer párrafo lo siguiente:
“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”
En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente.
Ahora bien, durante el proceso penal encontramos una multiplicidad de resoluciones que pueden ser emitidas por el órgano jurisdiccional; sin embargo, algunas de ellas destacan por su importancia y serán abordadas muy brevemente para describir tanto su fin, como sus requisitos. Nos referimos pues a las órdenes de aprehensión, autos de vinculación a proceso, autos de apertura a juicio oral y sentencias de juicio oral, siendo que en esta ocasión dejaremos fuera las sentencias de procedimiento abreviado, de las que nos ocuparemos en otra oportunidad.
▐ Ordenes de aprehensión.
Las órdenes de aprehensión son resoluciones cuyo fin es conducir a proceso a una persona. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 16, párrafo tercero, de nuestra carta magna, cuyo contenido se desarrolla en los artículos 141 y 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Esencialmente, para el libramiento de una orden de aprehensión se requiere: (i) una denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito; (ii) que el hecho delictivo denunciado esté sancionado con pena privativa de la libertad; (iii) que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; y, (iv) que se acredite la necesidad de cautela para allegar a proceso a la persona investigada.
En ese sentido, la orden de aprehensión sólo tiene como efecto que la persona respecto de quien se solicitó sea conducida a proceso a la audiencia inicial y se le formule la imputación correspondiente.
Cabe aclarar que debe distinguirse entre las ordenes de aprehensión como forma de conducción inicial al proceso y las ordenes de aprehensión de aquellas personas que previamente ya se allegaron a proceso, también conocidas como “procesales”; pues mientras que para las primeras se requiere un análisis del hecho con apariencia de delito y la probabilidad de que la persona lo cometió o participo en su comisión, en las “procesales” no es necesario colmar ese requisito.
Finalmente, su emisión puede darse en audiencia privada ante el Juez de control o por cualquier medio que garantice su autenticidad, lo que incluye su formulación y resolución escrita. [1]
▐ Auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a proceso es una resolución que se da dentro del trámite del proceso penal, cuya finalidad es fijar la litis concreta por la que se seguirá la secuela del procedimiento, en otras palabras, es la resolución en la que se establecen los hechos concretos por los que se va a seguir el proceso.
La previsión del auto de vinculación a proceso se ubica el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo desarrollo legal se localiza en los numerales 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los requisitos para la emisión del auto de vinculación a proceso son esencialmente: (i) que se haya formulado la imputación; (ii) que se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; (iii) que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y, (iv) que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
Es importante destacar que la vinculación a proceso es una resolución que se pronuncia de forma oral en audiencia, aunque conforme al artículo 67, fracción IV, debe generarse también una constancia escrita a más tardar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la conclusión de la audiencia.
▐ Sentencias de juicio
La previsión constitucional de las sentencias de juicio oral se ubica en los artículos 14, 17, 20, apartado “A”, y 21, párrafo tercero, de la Carta Magna, cuyo desarrollo legal se da en los artículos 400 a 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Respecto a las sentencias en el juicio oral, es de destacar que, en el procedimiento ordinario una vez desahogadas las pruebas, agotado el debate entre las partes y terminada la deliberación del tribunal, se emite una resolución oral en audiencia en la que se decide respecto a la existencia del delito y la responsabilidad de la persona acusada.
Tal determinación se denomina fallo y contiene la decisión de absolución o de condena; si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal; y, la relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
Así, si se trata de una sentencia absolutoria, el tribunal contará con el plazo de cinco días a partir de la emisión del fallo para redactar la sentencia definitiva que no podrá rebasar los términos del fallo emitido.
Por otro lado, si se trata de un fallo de condena, se fija una audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, en la que se desahogarán los medios de prueba correspondientes. Una vez cerrado el debate, el tribunal contará con el plazo de cinco días para emitir la sentencia correspondiente.
Ambas sentencias, tanto de absolución como de condena, deben ser leídas y explicadas por el tribunal a las partes en una audiencia exprofeso fijada para ese fin, situación que resulta tan relevante para el constituyente permanente, que incluso realizó una mención especial de ello en el párrafo sexto del artículo 17 de nuestra Constitución, al determinar que “las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes”.
Como se advierte de lo expuesto, en materia de procedimiento ordinario existe una audiencia específica en la que se deciden las cuestiones principales del procedimiento, es decir, la existencia del delito y la responsabilidad de la persona acusada; mientras que la imposición de las penas se considera una consecuencia o cuestión complementaria a la decisión principal, por lo que se decide en una diligencia separada.
Una vez reseñadas las principales resoluciones realizadas por los jueces del sistema penal acusatorio, es importante mencionar algunos requisitos que deben cubrir, como lo son la fundamentación y motivación, que de manera muy llana significa expresar el fundamento legal aplicable y las razones por las que el aplicador estima que la disposición cobra vigencia en el caso concreto.
Igualmente, deben ser exhaustivas, que no es otra cosa distinta a dar contestación a todos los planteamientos llevados a sede judicial, de manera completa y pormenorizada.
Adicional a ello, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales deben ser claras y sencillas. La claridad implica un uso correcto del lenguaje que permita a los interlocutores captar el mensaje que se pretendió dar a entender, mientras que la sencillez -que abona a la claridad-, permite desarrollar y expresar las ideas que constituyen la base de la decisión de una manera simple y lineal, lo que abona a que su contenido sea entendido por el mayor número de personas posibles.
Una característica que debe tener una resolución adecuada es la congruencia, tanto interna como externa. En su dimensión externa, quiere decir que guarde coherencia entre el punto litigioso sometido a la jurisdicción de la persona juzgadora con lo efectivamente resuelto por él o ella, sin que sea necesario que aborde cuestiones no planteadas o que deje de abordar las efectivamente planteadas; por cuanto hace a la dimensión interna, esencialmente significa que los razonamientos e ideas plasmados en la determinación no deben contraponerse entre sí, sino que deben actuar como un sistema coordinado y coherente que abone a la resolución del problema jurídico que haya sido planteado al tribunal.
En suma, la multiplicidad de resoluciones que son el material jurídico producido por el tribunal, siempre deben atender a los requisitos constitucionales y legales requeridos para el estadio procesal correspondiente y el tipo de acto jurídico que se desarrolla y es deseable que adicional a ello, el Juez imprima en sus determinaciones las características de sencillez y claridad, puesto que ese es el canal que permitirá su comprensión por los destinatarios finales de la norma individualizada, es decir, las partes en el proceso, e incluso por la opinión pública, como mecanismo de control de los tribunales.
Cita.
[1] Al respecto, es ilustrativa la Tesis Aislada III.2o.P.153 P (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2020291, de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA DECRETARLA CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU COMISIÓN.”
Lic. Rubén Yair Caballero Filio
Abogado egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México y funcionario del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Poder Judicial de la Federación.
Twitter: @elbuenir