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La verdad, esclarecimiento de los hechos y litis en el sistema penal

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El derecho a la verdad, formalmente no ha sido reconocido como un derecho autónomo y de forma expresa en los instrumentos del ámbito internacional, contrario a ello si aparece nominado en la legislación nacional, como un derecho que asiste a las víctimas; sin embargo, ha sido retomado su estudio en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [1] (que será motivo de otro análisis)  y a su vez en sentencias de gran relevancia que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (43 de Ayotzinapa).

La Ley General de Víctimas, señala lo siguiente:

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

III. Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

De igual forma, retoma ese derecho, en su artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, a cargo de autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas.

Por su parte, el capítulo V de la misma Ley, señala este derecho a la verdad, como el derecho que tiene la víctima de conocer los hechos constitutivos del delito…la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Este derecho lo maximiza, ahora no solo como un derecho de las víctimas directas o indirectas, sino que lo establece como un derecho de la sociedad misma, en su artículo 20, y además le da participación activa dentro de este reconocimiento y búsqueda de la verdad de los hechos.

Además, este instrumento normativo, establece parámetros mínimos para hacer efectivo este derecho, como una obligación estatal de la siguiente forma:

  • Un esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de Derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica.
  • La determinación individual o institucional de la responsabilidad.
  • El debate de la historia oficial donde las víctimas puedan ser escuchadas.
  • La contribución a la superación de la impunidad.
  • La reparación, y la superación de los hechos victimizantes.

Y por supuesto, acceso a la información obtenida y recabada dentro de toda investigación dentro de la violación a un derecho humano o un proceso penal, como una segunda vertiente de ese derecho a la verdad.

Ahora, el reconocimiento a dicho derecho dentro del Sistema Interamericano lo subcategoriza dentro del derecho al debido proceso, y por lo tanto concerniente al ámbito jurisdiccional, al pretender restablecer la verdad de lo ocurrido por medio de la prueba de los hechos alegados (Bentham), y como consecuencia el dictado de una resolución o sentencia que dirima la conflictiva penal en la que se ve involucrada la víctima.

Sin embargo, nuestro sistema penal no recoge dicho derecho de las víctimas y la sociedad, sino que lo atenúa dentro de sus principios constitucionales como objetos del sistema penal, en su artículo 20 constitucional al establecer que, el objeto del sistema penal es el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, que el culpable no quede impune y la reparación integral del daño.

Esto es, al ser la verdad un derecho que tiende a la subjetividad e idealización de los resultados de las investigaciones y que el problema de esta verdad se da desde las múltiples teorías que pretenden definirla, es por lo que el Sistema penal mexicano, establece un objeto distinto traducido en el esclarecimiento de los hechos, mismos que han de constituir la Litis dentro del procedimiento.

Tan es así, que el propio desarrollo de las fases procedimentales establece una delimitación en todo el cuerpo normativo a dirimir una serie de postulados por parte del órgano acusador y que quedan establecidos dentro de la formulación de la imputación que ha de concretizarse en audiencia inicial y que son los mismos por los cuales ha de fijarse la delimitación de hechos a dirimir y como consecuencia, fallar el órgano jurisdiccional, so pena de considerarse una violación al debido proceso penal, si se llegase a dictar fallo por hechos no formulados.

Esto se traduce en que la verdad a esclarecerse en el Sistema Penal Acusatorio mexicano, es la postulación de una teoría por parte del ministerio público, mediante premisas que conforman la citada Litis y que han de fijar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en las que ha de continuarse el procedimiento, que no da la posibilidad al juzgador de allegarse de elementos que le permitan dictar una sentencia que difiera con esa postura que el ministerio público ha postulado como su teoría del caso, en aras de garantizar ese derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad.

Esto es así, porque como lo señala la legislación adjetiva nacional, en su artículo 311, en la formulación de la imputación, el ministerio público, le expondrá al indiciado el hecho que se le atribuye, con sus circunstancias fácticas, la calificación jurídica preliminar y la forma de intervención que se le atribuye, mismas que son retomadas al momento de determinar si una persona investigada es sujeta a procedimiento penal, mediante el dictado de un auto de vinculación a proceso; de conformidad con el artículo 316, en su penúltimo y último párrafo: “el auto a vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación…” y “el proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados e en el auto de vinculación a proceso…”; como consecuencia el auto de vinculación a proceso establecerá esos hechos o elemento fáctico sobre los cuales continuara el proceso.

Posterior a ello, en el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, la misma no podrá rebasar en contenido a los hechos y personas que fueron señaladas precisamente en el auto de vinculación a proceso, cualquier hecho descubierto en la investigación complementaria será sujeta de investigación independiente; de igual forma, continuando con la regularidad del proceso, la audiencia intermedia trae como consecuencia el dictado de un nuevo auto que es el conocido como “de apertura a juicio oral”, mismo que en su materialización no puede rebasar los hechos contenidos en la acusación.

Aunado a lo anterior, en la audiencia de debate, versará sobre la base punitiva de la acusación, los hechos ya fueron delimitados y no podrán rebasar la misma; incluso después el desahogo probatorio y los respectivos alegatos, el fallo y la sentencia que deberá emitir el juzgador, no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio, tanto como delimitación fáctica a dirimir, prohibición al juzgador de dictar sentencia por hechos diversos a los fijados como Litis y como derecho del acusado de no ser sentenciado por hechos diversos a la acusación, incluso taxativamente, la ley de Amparo señala como violación al debido proceso en materia penal, específicamente el artículo 173 fracción XVIII.- “Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación…”

Como se puede observar, se establece que si de los hechos descubiertos en la audiencia de debate, surgen hechos distintos a los que fueron fijados en la Litis el juzgador “no puede” emitir sentencia por estos nuevos hechos, aún en carácter de delictivos en contra del acusado, teniendo como consecuencia que el derecho a la verdad se diluya en un mero esclarecimiento de los hechos postulados por el agente investigador, que podrían ser sujetos de investigación independiente y finalmente, al transcurso del tiempo sin tener resultados judiciales ni la obtención de una verdad relativamente cercana a la realidad, la víctima o el órgano acusador pudieran desistir del encuentro con la misma [2]

La última reflexión en este tópico al estar considerada la verdad como carácter social del derecho debiera imponerse más allá de la seguridad jurídica y la justicia formal; la sociedad y la víctima no puede dejar de saber qué aconteció en el hecho victimizante.

Citas.

[1] Sentencia Corte IDH del caso Castillo Páez, 3 de noviembre de 1997, Serie C Nº 94, párrafo 90; Sentencia Corte IDH del caso Bulacio, 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párrafo 114; Sentencia Corte IDH del caso de la Masacre de La Rochela, 11 de mayo de 2007, Serie C Nº 140, párrafo 219; Sentencia Corte IDH del caso Blanco Romero y otros, 28 de noviembre de 2005, Serie C Nº 128, párrafo 62; Sentencia Corte IDH del caso Contreras y otros contra El Salvador, 31 de agosto de 2011, Serie C Nº 232, párrafos 170 y 171; Sentencia Corte IDH caso Gomes Lund y otros (Guerrilha de Araguaia) con Brasil, 24 de noviembre de 2010, Serie C 219, párrafo 211; Sentencia Corte IDH.

[2] BERNALES ROJAS, GERARDO EL DERECHO A LA VERDAD Estudios Constitucionales, vol. 14, núm. 2, julio-diciembre, 2016, pp. 263-303 Centro de Estudios Constitucionales de Chile Santiago, Chile.

 

Jonatan Pérez Chávez.

Director de JP Abogados asociados.
Asesor jurídico victimal de provictimae; Justicia y dignidad.
Excomisionado de atención a víctimas del estado de Aguascalientes.

Facebook: Jonatan Pérez

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