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Delito de Violencia Familiar en San Luis Potosí. Parte II

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Al hilo de lo planteado en la primera parte de esta columna, en el Estado de San Luis Potosí, al igual que en el resto de México la violencia contra las mujeres, particularmente hablando de aquella que se investiga como delito de violencia familiar, es un fenómeno criminal de proporciones considerables que no se ha ralentizado y cuya respuesta ha ido de la negación a la constante modificación jurídica de su tipo penal.

Si no fuera suficiente indicio las 12,776 llamadas al 911 por incidentes de violencia familiar reportados al 911 el año pasado, considere que de la proporción visible por carpetas de investigación, de ese 1 de cada 10 delitos que se cometen y sí se denuncian ante el Ministerio Público del fuero común, el aumento de la incidencia de 2015 a 2023 es el siguiente:

Año 2015 – 2924

Año 2016 – 3930

Año 2017 – 5723

Año 2018 – 6048

Año 2019 – 8233

Año 2020 – 7781

Año 2021 – 9034

Año 2022 – 8861

Año 2023 – 9320

Respecto al análisis de la entidad, se encuentran esfuerzos legislativos que iniciaron con la publicación del Decreto 189 en octubre de 1998 donde se creó el tipo penal de violencia familiar y aparecieron agravantes en delitos sexuales e implicaciones jurídicas para el derecho penal y civil en relación con la existencia de agresiones para mujeres y niños, lo cual significó el reconocimiento del fenómeno de la violencia, de lo privado, a lo público, a lo punible y sujeto a la ley.

Posteriormente en 2007 el delito de violencia tuvo una reconfiguración a razón de la entrada de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el concepto que allí se solicitó fuese establecido en todo el país y que es el siguiente:

Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.

Así, encontramos una descripción que era viable de adaptar, una conducta descrita en acción u omisión, cuatro verbos rectores y seis tipos de violencia, un sujeto pasivo que podría ser señalado en términos neutros en tanto fuese una víctima vinculada al sujeto activo bajo los vínculos allí descritos, integrando tanto a quienes fuesen parejas y ex parejas.

El otro requisito era de carácter procesal, puesto que estos delitos aun en el sistema tradicional tenían fianzas simbólicas y era obligatorio para el Ministerio Público conciliarlas, lo cual esta ley también prohibió. Lo que teniamos en el Estado en aquel momento eran víctimas con varias “actas” o “conocimientos de hechos”, con averiguaciones donde otorgaban constantemente el perdón, lo cual hacía avanzar la dinamica de agresión hasta el asesinato. De ahí la siguiente reforma útil fue en 2011 cuando se cambió a una prosecución mixta en consideración a la vulnerabilidad etaria de la víctima, la discapacidad, la ejecución por dos o más personas y la reiteración de la conducta.

Sin embargo en el transcurso de los últimos años el tipo se fue expandiendo de manera injustificada, siguiendo la corriente de otras figuras que en el país se razonan de manera equivocada, es decir se presume una mayor eficacia y funcionalidad entre más grandes sea su estructura y más contenido integre, todo ello desde un uso corriente del lenguaje desde iniciativas sin motivación ni fundamento exhaustivo.

En el caso potosino, en 2020 se añadieron cuatro fracciones para definir “relación de hecho” pero se excluyó como tales a parejas de menos de seis meses que no viviesen juntas así como a ex cónyuges y ex concubinos es decir no se reconocieron las relaciones de noviazgo donde es muy frecuente el uso de la violencia, ni el riesgo que padecen las víctimas con posterioridad al fin de la relación de pareja, lo cual permite a los jueces no hacerse cargo de las acusaciones de violencia que se producen en estos contextos.

Otro problema importante es que en la reforma de 2011 el planteamiento del delito permitía la presentación por querella por una única ocasión (y por consiguiente el perdón legal), pero en 2015 una reforma añadió en un artículo de la Parte General la verificación con prueba psicológica de que la víctima no estuviese siendo coaccionada, mientras que una más en 2022 prohibió el perdón legal por completo en el mismo artículo, es decir que habiendo sido permitida esta forma de inicio, al mismo tiempo está condicionada y además está prohibida.

Finalmente en diciembre de 2023, la publicación del decreto 0894 trajo las últimas modificaciones al tipo penal y allí la exposición de motivos indica:

El derecho a la exacta aplicación de la ley penal no sólo impone obligaciones a los tribunales, sino también al legislador ordinario en el sentido de que éste prevea tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica en las personas sujetas a jurisdicción del Estado. En efecto, el legislador debe formular claramente el tipo penal con el propósito de dotarlo de un contenido concreto y unívoco para evitar la arbitrariedad en su aplicación, así como de un grado de determinación suficiente que permita que aquello que es objeto de prohibición sea conocido por la persona destinataria de la norma. El mandato de taxatividad sólo obliga al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Es decir, los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual”.

La promesa de respetar el principio de taxatividad aunque sea desde la medianía, no la hallamos en la modificación del tipo penal al cual se añadieron definiciones de maltrato en términos vagos y confusos que pueden interferir con la aplicación de otros delitos como los de carácter sexual proveyendo a los juzgadores de más herramientas para difuminar la violencia.

La promesa de imponer penas más severas que también se incluyó en la motivación de la reforma tampoco fue cumplida en tanto el aumento de la pena fue apenas de un año para la máxima que quedó en 7 y estaba en 6.

Aunado a ello se “equiparó” como violencia familiar actos contra adultos mayores que en relaciones “de hecho” pero no en vínculos consanguíneos, sean manipulados para administrar sus bienes o impedidos de visitas o convivencias, es decir, se han previsto conductas de carácter patrimonial en otro artículo como si fuesen violencia y con una pena menor sin establecer ningún razonamiento al respecto cuando se supone que estos grupos en situación de vulnerabilidad deben ser más protegidos, con estos cambios, maltratar en San Luis Potosí a un animal está más penado que a un anciano.

Si la calidad de estas reformas es simbólica y paupérrima para delitos como la violencia familiar, es decir con tipos penales que se usan a diario en una entidad federativa y que tienen un peso considerable en la criminalidad de un territorio, ¿Que significa esto en términos de la validez sustancial de estas decisiones? y de la calidad de la democracia que representan.

Piense que el Poder Legislativo local es el cuarto mejor pagado a nivel nacional e invierte constantemente en tener asesores, 183 hay actualmente en los cuales se eroga 3.8 millones de pesos, pero ese recurso no se justifica porque no se observan iniciativas y decisiones jurídicas que respondan a la realidad, en este caso de la grave violencia que padecen las mujeres potosinas y de las normas que necesitan los operadores para investigar y sancionar, para dar acceso a una justicia que tiene al Estado en declaratoria oficial de violencia feminicida.

Populismo penal, le llaman y es verdad.

Claudia Espinosa Almaguer

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