Por Joseph Irwing Olid Aranda
A pesar de que aún no se ha resuelto en definitiva el tópico inherente a la coexistencia de la prisión preventiva oficiosa en el contexto del sistema penal acusatorio a la mexicana, ciertamente ha disminuido el interés mediático y la discusión pública sobre lo que debería o no de ocurrir. Actualmente nos encontramos en espera de que se vuelva a sesionar la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en un nuevo proyecto “de consenso” formulado por el ministro Luis María Aguilar.
Si los pronósticos son correctos, en las próximas semanas se estaría sesionando el citado proyecto y posiblemente “el consenso” entre los ministros que consideraban la posibilidad de inaplicar un precepto constitucional con aquellos que consideraban que el tema podía resolverse con una interpretación adecuada de ese precepto, con esa conjunción quizá pueda alcanzarse la anhelada mayoría de ocho votos que permita integrar las consideraciones al sistema de precedentes.
Ese aspecto resulta vital, pues debe de recordarse que las consideraciones solo tenderán a la obligatoriedad siempre que se cuente con la mayoría de ocho votos; sin perjuicio de que, a la postre, se generen problemas de “interpretación” a partir de la posibilidad de que algunos tribunales inadecuadamente apliquen un distinguishing frente a otros casos que se planteen, como actualmente acontece con el precedente de la no actualización de prisión oficiosa en la violación en grado de tentativa. [1]
El nuevo proyecto plantea una solución simple a un problema complejo, pues parte de la premisa de que la oficiosidad solo tiene dos formas de interpretarse: a) la apertura de un debate o incidente referente a su justificación e imposición por parte del juzgador hacia las partes, donde puede no imponerse y de hacerlo tendría que justificarse adecuadamente; y b se refiere a que es automática y mandato del juzgador, pues en todos los casos debe imponerse -incluso- aún si el Ministerio Público no lo desea y el Juez solo necesita justar su determinación en su carácter y no en los riesgos procesales.
Bajo esa óptica es que el proyecto se decanta por la primera de las interpretaciones como uno de los aspectos torales de la resolución, con independencia de que más adelante se abordan aspectos propios de los delitos fiscales (que es el tema central de dicho medio de control constitucional); para tal efecto se entiende desde el sector de la práctica que lo que se plantea en el proyecto es que prácticamente todos los magistrados, jueces, fiscales y defensores siempre entendieron mal la oficiosidad, a pesar de que la Corte implícitamente ya se había pronunciado sobre su naturaleza en otros precedentes.
No obstante, cualquiera que sea la determinación que se tome en torno al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se originará un nuevo conflicto interpretativo que seguramente escalará hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los meses y años posteriores, el cual puede identificarse a través del siguiente planteamiento: ¿la determinación de inconvencionalidad o la nueva interpretación que se tome respecto de la oficiosidad de la prisión es relevante frente a la regulación de la suspensión en los amparos?
Al respecto, debemos de recordar el contenido actual del artículo 166 de la Ley de Amparo, el cual hace una distinción de los efectos de la suspensión frente a órdenes de aprehensión cuando en el acto reclamado se contempló un delito que amerita prisión oficiosa y cuando no la amerita; esa disposición rige miles de juicios que se promueven mes con mes, buscando que se suspenda la ejecución de órdenes de aprehensión y que sería el siguiente punto de análisis tras la abolición de la prisión automática y la conservación de una mutada prisión oficiosa; al respecto, dicho artículo señala:
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Como se puede observar, la distinción que realiza dicho numeral es la de otorgar mayores efectos protectores para aquellas personas cuya orden de aprehensión haya sido dictada por delitos que no ameritan prisión oficiosa, frente a las que si se encuentren en ese supuesto.
Bajo la interpretación anterior de prisión oficiosa como una restricción del orden constitucional, se entendía factible que la Ley de Amparo hiciera distinciones en cuanto a la medida cautelar en delitos sujetos a ese régimen de excepción frente a delitos no sujetos al citado régimen. Es decir, desde la arista de la justificación se entendía que hubiera un propósito de segmentar los delitos y los efectos de la suspensión, partiendo del régimen de excepcionalidad establecido por el propio constituyente.
No obstante, si la prisión oficiosa se reinterpreta como la exclusiva obligación de debatir forzosamente la imposición o no de la prisión preventiva -sin la necesidad de que el Ministerio Público inste ese debate-, entonces la distinción para efectos del amparo pierde cierto sentido, pues se convierte en una distinción notoriamente más irracional de lo que podía ser en su concepción anterior.
¿Cuál sería el propósito de seguir estableciendo que en delitos de prisión preventiva de debate oficioso no pueda concederse la suspensión del acto reclamado con mayores efectos?
De origen, para dar una respuesta a ese planteamiento de forma preliminar advierto las siguientes posibles rutas:
a) Si la prisión oficiosa debe entenderse como un debate oficioso, al dejar de ser una figura de un régimen de excepción y pasar a ser una regla procesal del orden constitucional, derivado de la interpretación de la Corte, entonces se tendría que volver a ponderar la armonía constitucional del artículo 166, fracción II en mención, posibilitando su invalidez o inaplicación.
b) En lugar de generar una nueva ponderación, la consecuencia de una nueva interpretación de la prisión oficiosa, tendría que originar una nueva interpretación del artículo 166 de la Ley de Amparo, lo que podría propiciar que los tribunales consideren que ahora en todos los casos debe aplicarse el supuesto previsto por la fracción I del numeral en mención o que, en cada caso habrá de determinarse la pertinencia de uno u otro efecto de la medida cautelar (ruta interpretativa con tintes más legislativos que judiciales).
c) Se podría arribar a la determinación de que la decisión de la Corte sobre lo que debe entenderse por oficiosidad no trastoca dicho numeral de la Ley de Amparo, pues uno se refiere a una figura con incidencia en el proceso penal, mientras que la distinción de la Ley de Amparo parte de la “gravedad” de las figuras previstas en el catálogo del 19 constitucional, por tanto, subsiste la distinción de efectos de la suspensión.
Como se puede ver, la inclusión de la figura de la prisión preventiva oficiosa seguirá trayendo problemas de interpretación y aplicación, pues además de este caso previsto en la Ley de Amparo, existen decenas de disposiciones locales en las que se hacen diversas distinciones partiendo de si los delitos implican prisión preventiva oficiosa o no, por lo que seguramente la Corte seguirá analizando otras aristas de este patógeno.
Notas.
[1] A pesar de que hace algunos meses, la SCJN resolvió el Amparo en Revisión 26/2021 donde con claridad se estableció que dada la excepcionalidad de la prisión oficiosa, la aplicación no puede extenderse -por inferencia- de la violación consumada, hacia aquella en grado de tentativa y a pesar de que al analizar la ejecutoria, claramente se advierte que las consideraciones son ratio decidendi, mientras que el hecho de que fuera un supuesto de violación es obiter dicta; ciertamente en la práctica los jueces se resisten a aplicar ese precedente y continúa dictándose prisión por delitos en grado de tentativa.
Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda.
El autor es Maestro en Derecho Procesal, litigante particular y académico.
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