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LA PRESCRIPCIÓN PENAL

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prescripción penal

Salomón Baltazar Samayoa 

El transcurso del tiempo desempeña un papel importante en el orden jurídico-administrativo, tributario, civil, laboral o penal ya sea para extinguir la responsabilidad por la violación a una norma relativa a la buena administración pública, el incumplimiento de un pago al fisco, adquirir la titularidad de un derecho, perder un derecho, extinguir una obligación o para impedir que el estado imponga una pena por la realización de un delito. El simple transcurso del tiempo es tan poderoso que puede impedir que una sentencia se ejecute en contra del condenado, en cualquier materia del derecho. 

 
En la doctrina y en las normas procesales se contienen las figuras de la caducidad y la prescripción. En el tópico de las obligaciones y en las acciones procesales, tanto la caducidad como la prescripción son invocadas como causales de perdida del derecho para reclamar, sin embargo, tienen notas que las distinguen, aunque algunos autores sostienen que sus diferencias son mínimas. (1) Es irónico que tanto una como otra figura garanticen la certeza del derecho y al mismo tiempo sean fuente de profundas incertidumbres. Ambas instituciones jurídicas tienen un efecto extintivo por el transcurso del tiempo de quien debió actuar. (2) En la teoría dominante se afirma que el derecho subjetivo es susceptible de caducar, lo que prescribe es la acción (3). 

 
La comisión de un delito da nacimiento a la acción penal (ius puniendi) que consiste en acusar a una persona como consecuencia de la realización de un delito. Ese ejercicio de la acción penal debe estar contextualizado desde el punto de vista procesal y constitucional, su fundamento y límites del poder estatal (4) porque ese derecho no puede existir por siempre ya que el mismo orden jurídico se encarga de fijar un “tiempo límite” para que se entable la acción criminal. 

 
La constitución política reconoce la prescripción de los delitos en los artículos 19, 38 fracción V y 114. Los códigos penales de las entidades federativas y el federal son los encargados de establecer las reglas en que opera la prescripción según se trate de delitos perseguibles de oficio o petición de parte, reglas de excepción para determinados delitos o cuando la persona se refugia en el extranjero, pero lo cierto es que todas las codificaciones reconocen la figura de la prescripción como causa que impide la acusación y el procesamiento, a excepción de los delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles a partir de la aportación del derecho penal internacional, es así como se ha determinado que la reparación civil de los daños sigue la misma suerte de imprescriptibilidad que los crímenes internacionales de lesa humanidad.(5) 

La tesis (Binding) de que la prescripción es de naturaleza procesal fue dominante en Alemania debido a su importancia política frente a los crímenes de guerra hasta que se abandonó su aplicación para esta clase de crímenes a partir de 1979, no fue sino después de la reunificación de las dos Alemanias cuando reapareció la discusión ante la colisión de la normas jurídicas del estado suprimido y las de la República federal alemana, en ese marco de discusión, la opinión minoritaria que defendió el carácter material de la prescripción es explicada como el olvido del hecho e innecesariedad de la pena. (6) 

La prescripción es un instituto del derecho material porque lo que caduca es la pretensión punitiva del estado, su derecho al castigo. (7) La naturaleza jurídica de la prescripción penal, algunos sostienen que atiende a una necesidad de seguridad jurídica mientras que la opinión mayoritaria considera que la prescripción se fundamenta en la falta de necesidad de la pena por razón del tiempo transcurrido desde la comisión del delito. 

Los que consideran que su naturaleza se basa en la necesidad de seguridad jurídica estiman que es una institución de naturaleza procesal, (8) en contraposición los que opinan que la prescripción es la desaparición de la necesidad de la pena como efecto del transcurso del tiempo, conlleva al olvido del hecho, por lo que estima que es una institución de naturaleza material o sustantiva. (9) Bien puede coincidirse su pertenencia al derecho sustantivo porque destruye la acción e impide el inicio del proceso o bien iniciado culminaría por sobreseimiento, lo que tendría los alcances de una absolución como lo prevé el artículo 328 del código nacional de procedimientos penales. 

 
Existe una marcada tendencia a endurecer los plazos para la prescripción de los delitos a partir del principio de lesividad, a propósito, la imprescriptibilidad de delitos con prisión vitalicia o aquellos cometidos en contra de menores de edad, adolescentes o por violencia de género (artículo 94 del código penal del Estado de México) existiendo coincidencia en las codificaciones del país en que su examen es de oficio o a petición de parte. 
Consideraciones: 

 
Primera. – Independientemente de cualquier reflexión emocionante en torno a la prescripción de los delitos, existe razonabilidad para proponer que se impida la prescripción de cualquier delito cuando la fiscalía encargada de realizar la investigación no actúa con la debida diligencia o permanece inactiva a pesar de que el hecho fue denunciado. La investigación es un poder-deber, esta afirmación significa que la prescripción del delito no puede tener la eficacia de perjudicar al ofendido y beneficiar a quien lo cometió cuando el ministerio público es negligente y no desarrolla una investigación objetiva, lógica, pertinente y razonable. La falta al deber de objetividad y de debida diligencia debe producir responsabilidad administrativa y penal al ministerio público que la inobserve porque la práctica revela que la víctima y la asesoría jurídica son los que impulsan los actos de investigación y acompañan documentos para evidenciar el hecho y la identidad del autor. 

 
La investigación simulada, torpe y carente de objetividad no puede tener el efecto de producir la prescripción porque esta figura presupone que los actos de investigación fueron debidamente planeados y ejecutados en el marco de un programa de acción, inteligente y razonable pero que resultaron ineficaces para acreditar el hecho y conocer a su autor. 

 
Segunda. – En caso de que la fiscalía inicie un proceso cuando el delito esta prescrito debe dar lugar a la comisión de un delito cuando se conoce con certeza la fecha de su realización porque de manera deliberada o con notoria malicia se realiza un acto ilegítimo, un “indebido ejercicio” de su potestad y se actúa en forma engañosa. Esta forma de actuar de un servidor público debe trascender a la responsabilización penal del que acusa, del que autorizó la solicitud de vinculación al proceso y al juez que obra con perversidad y malicia manifiesta, porque teniendo información verídica sobre la fecha de realización del hecho, la punibilidad aplicable y la fecha del inicio de la investigación, a pesar de tener acceso a esa información, vincula a proceso a sabiendas de que su actuar es temerario. (10) 

 
Tercera. – En el campo de la acción civil se impone una condena de gastos y costas (11) cuando se obra con temeridad porque es actuar con mala fe, con malicia. En el derecho penal acusar a sabiendas de que el delito está prescrito es un tema de moralidad, es violar el deber de probidad, es obrar con malicia en franca oposición a la buena fe, es la conciencia propia de la sinrazón y constituye una ofensa al derecho de acusar, es una suerte de estafa procesal en la que se abusa de él, se somete a engaño a la voluntad de la magistratura porque se ejerce en forma artificiosa en defensa de intereses propios y vulnerando la función axiológica de la jurisdicción (11), lo que es suficiente para producir responsabilidad civil a cargo del Estado por la conducta de sus servidores públicos para que reparen el daño causado. 
Incorporar un tipo penal que castigue esta inmoralidad evitará procesos fraudulentos, engaños a la magistratura y la molestia que representa defenderse de un hecho prescrito, porque no es la torpeza lo que se propone criminalizar sino la maldad y la perversidad institucional de quien tiene el deber de contribuir con la justicia. 

1.- Guerrero Linares, Ángel. La Caducidad como medio de extinción de obligaciones. Biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 132. 
2.- Ariano Deho, Eugenia. Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del código civil. Themis Revista de derecho 66. 2014. Pp. 39-336. 
3.- Irún Croskey, Sebastián. Prescripción y Caducidad de los derechos, las acciones y las pretensiones: Un nuevo enfoque. P. 142. 
Disponible en https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/Sebast%C3%ADan-Irun-Croskey-Prescripcion.pdf. 
4.- Diez-Picaso, Luis María. El Poder de Acusar. INACIPE. 2018. P. 1 
5.- Aguilar Cavallo, Gonzalo. Crímenes Internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: Referencia al caso chileno. Revista Ius Et Praxis Año 14 Núm. 2. 147-207; (2008) 
6.- Medina Otazu, Augusto. La Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del Estado peruano con la Comunidad Internacional. Pensamiento Penal. Argentina. p. 7 Disponible en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20110207_03.pdf 
7.. Vela Treviño, Sergio. La Prescripción en materia penal. Trillas. México. 1995, p. 81 
8.- Quintano Ripollés, Jiménez de Asúa y Aguilera de Paz referidos por Cerrada Moreno, Manuel. La Naturaleza Jurídica de la posibilidad de prescripción de los delitos. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Alcalá. X (2017) 103-130. 
9.- En esta corriente Del Toro, Morillas Cueva, Cobo del Rosal, Antón Vives, Muñoz Conde y Mir Puig. Referidos por Cerrada Moreno, Manuel. Op. Cit. p. 106. 
10.- Véase a Rodríguez Palma, María Cecilia. La Prescripción de la acción penal en el actual derecho canónico. Revista AADC (Asociación Argentina de derecho constitucional) XXV. 2019. P. 150 
11.- Artículo 140 del código de procedimientos civiles de la ciudad de México. 
12.- Véase Gozaíni A. Osvaldo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Edit. Jusbaires, Argentina. 2020. Pp. 640 y siguientes. 

baltazarsalomon79@gmail.com