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Estado de necesidad, consideraciones dogmáticas y procesales

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El estado de necesidad, en términos generales, es una causa de exclusión del delito que, desde luego, al verificarse y ser probada en juicio, trae como consecuencia que no exista responsabilidad penal para el acusado al momento de dictarse la sentencia respectiva.

El objeto del presente artículo será estudiar el concepto de la causal, sus elementos y la tipología de esta.

La causa de justificación, se encuentra establecida en el Código Penal Federal, específicamente en el artículo 15, fracción V, y es definida –literalmente- de la siguiente manera:

“Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo”

En este sentido, debemos atender a todos sus elementos para un estudio minucioso y completo, a saber:

  1. Se debe obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno.

Es decir, la acción de salvaguardar ha de ser absolutamente necesaria y  contraria al ordenamiento legal en el mayor de los casos, pudiendo “sacrificar” un bien jurídico tutelado exclusivamente por la ley (Código Penal o Leyes Generales), sea propio o de algún tercero, sin importar que exista parentesco o alguna relación paterno filial entre el agente y la persona defendida.

  1. Peligro.

Se entiende por este al “riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal”; en otras palabras, este riesgo o contingencia se dirige propiamente en contra de un bien jurídico tutelado. Debe analizarse el caso concreto sin dejar de tomar en cuenta que el bien jurídico debe estar protegido estrictamente por la norma penal.

Este peligro, al igual que en la legítima defensa, puede ser real, actual o inminente. Entendiendo esta conjunción de elementos de la siguiente forma: real y actual, o bien, real e inminente. Comprendiendo por real a aquella situación que acaece en el mundo físico, dado que el agente no la ha creado o representado en la mente, ni se encuentra ante error alguno.

La actualidad hace referencia a aquella situación que está existiendo en tiempo real, cuando la amenaza o riesgo existe para el bien jurídico en ese justo momento.

La inminencia, por su parte, alude a una amenaza o peligro que está por suceder, es un riesgo potencial, mismo que es inevitable; es decir, el peligro “se ve venir”.

  1. El peligro no debe haberlo ocasionado dolosamente el agente.

Respecto a este elemento es necesario señalar que quien se defiende no se coloca en una situación de peligro de manera dolosa, sino que es simplemente fortuita e inesperada o de forma imprudente. De provocarlo con dolo, tal causal no podrá ser operante en favor del agente.

  1. Lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado.

El agente, sin distinción alguna, podrá lesionar el bien jurídico propio o ajeno, sin importar la valía de este. Ello tiene repercusiones en el ámbito práctico, mismas que detallaré más adelante.

Por ahora sólo me enfocaré en precisar el valor de los bienes jurídicos. En este sentido, debemos atender que el valor de este es objetivo conforme a la ley, ya que si nos avocamos a juicios subjetivos podríamos confundir la valía de los bienes jurídicos, aunque estemos en presencia de situaciones diversas, muestra de ello podría ser el siguiente ejemplo:

Un escenario en donde encontramos un vehículo de un valor monetario de miles de pesos y, por otro lado, la vida de una persona indigente; la comparación anterior podría parecer un ejemplo cruel o inhumano, sin embargo, son situaciones que se presentan en la vida real, en la que el dueño del vehículo -al priorizar la verificación de la existencia de daños materiales respecto de su vehículo- crea una situación en la que otorga mayor valía a un bien material respecto a la integridad física o la vida del indigente en cuestión, quien -al ser perseguido por un perro que pretendía atacarlo- toma la decisión de subir apresuradamente al techo del vehículo para protegerse.

En realidad, lo que se estudia en este apartado, es el bien jurídico de integridad física o de la vida, así como el patrimonio de la persona.

Este análisis se debe hacer desde una posición ex ante (colocarnos en esa situación antes de que ocurra el hecho) al hecho para poder constatar si se está ante bienes jurídicos de igual valía o si el que se pone en peligro es de menor valor.

  1. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro.

En sentido contrario, de tener el agente el deber de afrontar un peligro, ya sea por mandato de ley, un contrato o un actuar precedente, estaríamos en presencia de otra causa de justificación, tal y como pudiera ser el cumplimiento de un deber.

  1. Que el peligro no sea evitable por otros medios.

En este elemento, se deberá entender que la provocación del peligro por parte del agente será necesaria, ha de ser esta acción la ‘ultima ratio’ en su actuar, el último recurso razonable; no podrá ser procedente la causa de justificación del delito si había una forma más racional de solucionar tal situación.

Ahora bien, una vez delimitados los extremos del estado de necesidad, es necesario determinar los momentos en los que puede alegarse dicha causal.

De conformidad con el Código Nacional de Procedimiento Penales, en sus artículos 316, 327, fracción IV y 405, relacionados con el artículo 15, fracción V, del Código Penal Federal, el estado de necesidad -en primer lugar- se puede argumentar en la audiencia de término constitucional o su prórroga, ya que un requisito para el dictado del auto de vinculación a proceso, conforme a la fracción IV del artículo 316, indica que es necesario “que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito”, de manera que, al probar el estado de necesidad y al ser esta una causa de exclusión del delito, se deberá dictar auto de no vinculación a proceso.

De manera consecuente, otro momento procesal en que puede alegarse tal cuestión será en el sobreseimiento que se solicite por parte de la defensa o del imputado, mismo que procede en cualquier momento del proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de que  “el hecho cometido no constituye delito”; de manera que, como se ha analizado en líneas anteriores, si no se colman los tres elementos del delito (conducta-típica, antijurídica y culpable) la conducta puede ser justificada o disculpada y, por ende, el delito quedará excluido.

Por último, otro momento es en la audiencia de juicio, ya que el artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, alude los supuestos en que ha de dictarse sentencia absolutoria; así, en este se contempla al estado de necesidad justificante en sede de antijuridicidad y al estado de necesidad disculpante en sede de culpabilidad, ambas causas de exclusión del delito, mismas que -a continuación- desarrollaré:

  1. Estado de necesidad justificante: Esta causa de justificación se resuelve en sede de antijuridicidad, es decir, la conducta es típica pero no antijurídica porque se encuentra justificada por la ley, pero se actualiza cuando el bien que se salva es de mayor valía que el que se sacrifica.
  2. Estado de necesidad exculpante: Esta causa de inculpabilidad se compone por todos los requisitos del estado de necesidad; la diferencia es que el bien que se salva es de igual valía que el que se sacrifica. En ese entendido, estaremos ante una conducta típica, antijurídica, pero no culpable, ya que -al salvarse bienes jurídicos de igual valor- no puede justificarse pero si disculparse ante la ley, excluyendo -de manera consecuente- el delito.

En conclusión, todos los elementos enunciados, sea la causa de exclusión o justificación, deben ser probados ante el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, según el momento procesal pertinente. La defensa, en su caso, estará obligada a probar los extremos de esta, en vía de argumentación y de desahogo de medios de prueba pertinentes y útiles, siendo una estrategia de defensa ortodoxa pero exigente para quien entabla la defensa y que, en la mayoría de los casos, es muy complicado probar pero que, de hacerlo, puede encontrar resultados muy fructíferos.

José Antonio Albuerne J.

El autor es Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Maestrante en Sistema Penal Acusatorio.

Twitter: @j_albu1

Facebook: AJ José

 

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