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Inválido ampliar el catalogo constitucional de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa

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Carlos Alberto Vergara Hernández

INTRODUCCIÓN

El pasado cinco de febrero de 2024 el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, presentó una serie de iniciativas de reforma a la Constitución General. Las materias fueron diversas, pero destaca un tema que ha generado un amplio debate en la comunidad jurídica, a saber, la prisión preventiva oficiosa:

Se propone la reforma al párrafo segundo del artículo 19 para incorporar la facultad al juzgador de ordenar la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar en los casos de producción, distribución y enajenación ilícita de drogas sintéticas, narcomenudeo y extorsión, así como el contrabando, la defraudcación fiscal y la emisión ilícitida de comprobantes, en protección de la población de este país.1

Según la reforma planteada, al artículo incorpora al menos 18 delitos nuevos al catálogo:

Extorsión, narcomenudeo, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de drogas sintéticas, como el fentanilo y sus derivados […] defraudación fiscal, contrabando, expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales, incluidas facturas, que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados en los términos fijados por la ley.2

Las problemáticas que conlleva la prisión preventiva oficiosa han sido ampliamente analizadas en los últimos años por las personas expertas en Derechos Humanos; sin embargo, el debate se hizo más fuerte a raíz de las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otro vs. México y García Rodríguez y otro vs. México, donde se ordenó eliminar esta institución y la del arraigo, incluso del marco constitucional mexicano.

Fue a finales de 2022 y principios de 2023 cuando se notificaron al país las sentencias mencionadas, y poco más de un año después, surge una propuesta que no solo contradice una condena internacional, sino que la agrava.

LA PROBLEMÁTICA

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia las obligaciones de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, mismas que se encuentran también consagradas en el artículo primero de la Constitución General de la República. Dentro de la obligación de reparar, el Estado está obligado a garantizar medidas de no repetición; a desaparecer los efectos nocivos de la violación y a evitar agravar la situación.3

En este sentido, la reforma propuesta incumple con la obligación de reparar el daño por la vía de garantías de no repetición, pues la CoIDH estableció la necesidad de armonizar el sistema jurídico con dicha sentencia. Asimismo, viola la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el respeto a los Drerechos Humanos como establecen los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Este tema lo abordé previamente en el artículo “¿Pueden ser inconstitucionales las normas constitucionales?”

Como consecuencia lógica también se entiende que esta propuesta agrava la situación de violaciones a los Derechos Humanos de personas privadas de la libertad por la aplicación de la Prisión Preventiva Oficiosa. A pesar de que ya existen amparos que han obligado a los jueces de control a la modificación de dicha medida cautelar o a justificarla, existen otras autoridades constitucionales que se niegan a cumplir con su obligación de ejercer el control de convencionalidad ex oficio, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Derivado de la obligación de adecuar el derecho interno a las obligaciones internacionales, han surgido criterios de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que han considerado inválidas incluso reformas constitucionales realizadas en ciertos Estados.

En este sentido es que debe presuponerse como prerequisito de validez de las normas jurídicas, aún las constitucionales, el respeto a las obligaciones internacionales voluntariamente adquiridas por un Estado. En la sentencia Gelman vs. Uruguay, la Corte determinó:

La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales.4

Está más que discutido que la prisión preventiva oficiosa es violatoria de Derechos Humanos pues transgrede el principio de presunción de inocencia, parte esencial del debido proceso, que es considerado una norma de ius cogens; es decir, que no admite disposición en contrario.5

El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que los Estados no pueden alegar disposiciones internas para incumplir compromisos internacionales. Dicha convención no hace diferencia entre normas constitucionales o de otro rango, por lo que siguiendo el principio general “donde la ley no distingue no hay que distinguir”, debe interpretarse que no hay razón para pensar que las normas cosntitucionales no deben seguir dicha disposición.

Cuando un Estado suscribe una convención internacional renuncia a parte de su Soberanía, lo que implica límites a sus órganos, incluido el legislativo y hasta el constituyente permanente. Esta salvedad implica límites a la libertad configurativa del legislador, que de no respetarlos, dará lugar a una invalidez de origen de las normas contrarias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

La protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.6

Alrededor de esta idea existe prácticamente una nula doctrina judicial en México, pero en otros países y a nivel teórico, existe un sustento muy amplio que ratifica que no toda reforma mayoritaria es por sí misma democrática. Ejemplos sobran en los tribunales de América Latina, pero parece particularmente fuerte el siguiente, sostenido por la Suprema Corte de Justicia de Uruguay “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley.”

Lo anterior es relevante porque se ha argumentado contra las sentencias internacionales, la legitimación democrática de un poder legislativo popularmente electo. No obstante, la idea de que democracia es igual a mayoría, es un equívoco. Luigi Ferrajoli ha desarrollado abundantemente esta idea, diferenciando entre la democracia formal o las reglas democráticas, y la sustancial, es decir, el contenido de las decisiones democráticas, estableciendo que hay un límite indiscutible, una esfera de lo indecidible dada por el respeto a los derechos fundamentales.7

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomndo a la línea teórica de Ferrajoli, ha determinado que “La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona.”8

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene la facultad para realizar un control de convencionalidad en casos donde ya ha existido violaciones a los derechos, aunque también hay precedentes que sustentan que dicho tribunal puede realizar un control en abstracto; es decir, cuando en la normatividad interna de un Estado no se han respetado los criterios interamericanos del respeto a los Derechos Humanos.

Es así, como en un caso contra Brasil la Corte consideró “que dicha Ley no puede producir efectos jurídicos y ser considerada válidamente aplicada por los tribunales internos.”9 Esta determinación no solo implica que las autoridades jurisdiccionales deben realizar un control de convencionalidad, no pudiendo aplicar una norma interna, sino que se declara que una ley emitida por el poder legislativo no puede ser considerada válida de origen, ni tampoco aplicada.

En este sentido, y retomando una de las ideas principales del control de convencionalidad, este es obligatorio no sólo para las autoridades jurisdiccionales, sino para todas las autoridades de un Estado, pues, como bien ha señalado el tribunal interamericano, un Estado no se obliga por partes, sino en su conjunto.

Por todo lo anterior, no sería lógico pensar que el poder legislativo, aún en su variante de constituyente permanente, pueda escapar a la obligación de ejercer el control de convencionalidad; sobre todo cuando es el recipendiario de la obligación de adecuar el derecho interno con los criterios interamericanos e internacionales.

La consecuencia evidente de que el poder legislativo incumpla con su obligación de control de convencionalidad, es que las leyes sean declaradas inválidas y por lo tanto, no puedan ser aplicadas por otros órganos del Estado.

Incluso cuando una corte suprema ha determinado que una norma, incluso una constitucional, puede aplicarse, es perfectamente lógico que el caso pueda escalar hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que sea esta quien mediante una sentencia condena al Estado a la modificación de la norma impugnada. En México, un supuesto, como este no diferiría mucho de la necesidad de agotar el principio de definitividad para acudir a la instancia interamericana, como ha sucedido en casos diversos.

A pesar de qué los casos Tzompxtle Tecpile y García Rodríguez vs México no versaron sobre la invalidez de la norma por la falta del control de convencionalidad en abstracto, si hay una condena expresa a modificar el marco constitucional.

Por otra parte, las sentencias contra otros estados, que ya se mencionaron anteriormente, también resultan obligatorias para México, ya que según la propia jurisprudencia de la corte mexicana, estos criterios les son obligatorios al Estado con independencia de que haya sido parte o no de litigio. Lo anterior bajo los criterios siguientes: 1) Cuándo México no haya sido parte, el precedente se aplicará determinando si existen las mismas razones que motivaron el pronunciamiento interamericano; 2) En todos los casos posibles debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; 3) De ser imposible la armonización, deberá aplicarse el criterio que más favorezca a la persona.10

En todo caso, por la vía de las dos vertientes, México está incumpliendo con sus obligaciones internacionales. Ya sea porque se niega a modificar el marco constitucional, tal como le ordenó la corte interamericana; ya sea porque pretende ampliar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, sin tener legitimación para hacerlo.

CONCLUSIÓN

Las ideas expuestas arrojan que ampliar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa en la Constitución, no sólo es inconvencional, sino jurídicamente inválido, resultando en que ninguna autoridad jurisdiccional pueda aplicarlo.

Además, pone nuevamente el ojo sobre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en octubre de 2022, se abstuvo de cumplir con su obligación de ejercer el control de convencionalidad, para invalidar la aplicación de normas constitucionales relativas al tema.

Debe decirse, que desde la primera vez que se creó un catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, la reforma violó los compromisos internacionales de México. Sin embargo, en este 2024, ya pesa sobre el Estado la condena expresa de modificar el marco jurídico interno. Lo anterior como forma de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos. Por lo que, una reforma como la propuesta por el presidente, agravaría la situación que tiene México a nivel interamericano, pues, en vez de reparar el daño, lo estaría haciendo más grande.

En suma, la reforma propuesta no tiene viabilidad jurídica, y debe exhortarse de la manera más firme a los poderes ejecutivo y legislativo para abstenerse de agravar la responsabilidad internacional de México por violaciones a Derechos Humanos.

Semblanza: 

Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.

Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx

Referencias

1 Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penal, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, Año XXVII, Número 6457-5, Anexo 5, Ciudad de México, 05 de febrero de 2024, p. 10, [en línea] https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/fe/20240205-5.pdf, [consulta:13 de marzo de 2024].

2 ibid., p. 11.

3 Cfr. HITTERS, Juan Carlos, Responsabilidad del Estado por violación de los Tratados Internacionales, IIJ-UNAM, [en línea] http://www.posgrado.derecho.unam.mx/manual/Manual_para_la_integracion_de_los_trabajos_de_investigacion_DEP_UNAM_enero2023.pdf, [consulta:13 de marzo de 2024]. pp. 197-198.

4 Caso Gelman Vs. Uruguay, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, 87 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf, pp. 70-71, párrafo 239.

5 QUISPE REMÓN, Florabel, “Ius cogens en el sistema interamericano: su relación con el debido proceso”, Revista de Derecho, núm. 34, julio-diciembre, Colombia, 2010, [en línea] https://www.redalyc.org/pdf/851/85120102004.pdf, p. 67 [consulta:13 de marzo de 2024], ISSN 0121-8697

6 Caso Gelman Vs. Uruguay, Corte Interamericana de los Derechos Humanos, op. cit. p. 70-71, párrafo 239.

7 BOVERO, Michelangelo y Luigi Ferrajoli, Teoría de la Democracia. Dos perspectivas comparadas., México, 2020, pp. 12-22, [en línea] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/02/CM13_baja.pdf, [consulta:14 de marzo de 2024].

8Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, 49 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_276_esp.pdf, pp. 70-71, p. 40, párrafo. 133.

9 Caso Herzog y otros vs. Brasil, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, 49 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_353_esp.pdf, pp. 70-71, p. 76, párrafo. 272.

10 registro digital 2006225, Tesis P./J.21/2014 (10a), común, jurisprudencua,

1 COMENTARIO

  1. Excelente artículo Maestro Vergara Hernández, una tristeza ver que los políticos contratados para servir al país, engrandecerlo hacía dentro y fuera de sus fronteras físicas, nos ponen constantemente en ridículo ante la opinión internacional, firmando tratados y convenciones que nos obligan a un camino de respeto de los derechos humanos y solamente lo hacen para simular que transitaremos en esa vía cuando no se tiene tal voluntad, cuando resulta que es lo opuesto lo que se tiene en mente, e incluso, como la pretendida reforma que atinadamente analiza, aumentar las violaciones alegremente.

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