Vivimos en una sociedad en donde la tecnología se desarrolla a pasos enormes y, esto, lo visualizamos medianamente con las noticias que -día con día- nos llegan a través de nuestras redes sociales, tales como Twitter, Instagram o TikTok, la red social espía.
Inteligencia artificial que puede redactar un concepto de violación en contra de la privación de la libertad, resumir en qué consiste el finalismo y cuáles son sus mayores expositores e, incluso, la misma ha ayudado a Jueces de otros países a fundamentar una sentencia; robots que despliegan movimientos básicos iguales a los de un ser humano, que pueden saltar y realizar actividades de riesgo; lentes de realidad aumentada y metaverso que permitieron la creación del primer programa de simulación en una audiencia de juicio; y, demás avances que, hasta la fecha, desconocemos, en atención a que se encuentran en desarrollo.
Bajo este contexto, en las audiencias orales que se celebran -por lo menos- en la Ciudad de México, los jueces no permiten a las partes técnicas reconocidas en el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales el ingreso de medios tecnológicos, como tabletas electrónicas, computadoras y celulares.
Veamos, el artículo 58 de la Ley adjetiva establece la restricción, a quienes “asistan” a la audiencia, de introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas, sin embargo, bajo la literalidad de dicho precepto, establece que son únicamente por cuanto hace a grabar, no así, para escribir o consultar legislación, carpetas de investigación digitales o alguna otra actividad que facilite el ejercicio de la actividad profesional.
Asimismo, en su artículo 51, establece que -durante todo el proceso penal- se pueden utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación; lo cual permite establecer que la propia norma nacional admite el uso de estos medios para facilitar la actividad desarrollada por las partes técnicas, incluyendo en este término de “medios electrónicos” a las tabletas electrónicas, laptops e, incluso, telefonía celular, conforme la definición de la Real Academia Española.
Si bien dichos medios pueden grabar, este no es su principal función, máxime cuando se trata de consultar algún dato necesario para la propia audiencia, entonces ¿cuál es el razonamiento para no permitir el ingreso de estos aparatos? Con dicha actuación ¿no estarían vulnerando el derecho a una adecuada defensa? Cuando al defensor no se le permita la consulta de la legislación que trae consigo en su tableta o su computadora portátil, máxime si en ella trae la carpeta de investigación escaneada, lo cual –además- evita que se fomente el uso del papel.
No hablemos de los policías procesales que se encuentran dentro de las salas de audiencia, quienes tratan a las partes técnicas como terroristas si se atreven a sacar su celular, su tableta o su computadora, poco les falta para arrestar al rebelde que osa realizar dicho acto ¿qué justifica dicha actitud?, en una sociedad en donde estamos en un avance tecnológico imparable.
Me parece que atiende a un chip que muchas juzgadoras y juzgadores no han querido eliminar, relativo a prácticas antañas que se desarrollaban en “lo oscurito”, porque no se vayan a enterar de lo que se habla y se hace en una audiencia, la cual se videograba y se entrega a las partes técnicas, resultando ilógico esta restricción, máxime que el Código, se insiste, no prohíbe dicho ingreso ni utilización.
Nos falta mucho por transitar para eliminar estas restricciones que, únicamente, retrasan el desarrollo de las audiencias y limita la actuación de las partes técnicas. Debemos aprender de aquellas y aquellos juzgadores que, incluso, comparten el Wi-Fi del juzgado a las partes técnicas para que puedan consultar en tiempo real los criterios del Semanario Judicial de la Federación. ¿Se imaginan?
Adrián Arellano Regino
Egresado de la UNAM, Maestrante de la universidad de Barcelona, Abogado en Regino abogados.
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