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¿PUEDE EL TRIBUNAL DE ALZADA CONOCER DE LA APELACIÓN CONTRA VINCULACIÓN A PROCESO Y CONTRA SENTENCIA, DENTRO DEL MISMO PROCESO PENAL?

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Por Fernando Flores de León

En dos ocasiones se ha denunciado Contradicción de Tesis (164/2020 y 186/2020) resueltas el 21 y 28 de octubre del año pasado, en los cuales determinó la Primera Sala, que no había tal Contradicción, al no actualizarse identidad en las cuestiones fácticas, ni las disposiciones normativas aplicables.

Eso debido a que entre las tesis contendientes, unas determinaban que no había impedimento para que el Tribunal de Alzada conociera de la sentencia emitida por el Juez de Control, dentro de un procedimiento abreviado; en tanto la diversa tesis refería estar impedido el de Alzada, de resolver la apelación contra Sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento, cuando previamente conoció de la apelación a la vinculación a proceso.

En ambas denuncias de contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados que se han decantado para determinar que no hay impedimento, es cuando dirimen la controversia de competencia, que surge cuando el Tribunal de Alzada que radicó la apelación contra sentencia en abreviado, previamente resolvió dicho recurso en vinculación a proceso.
De igual manera, los Colegiados que han determinado sí existe el impedimento, son en los casos en que el del Alzada resolvió la apelación a la vinculación a proceso y a la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento en Audiencia de Debate.

Es decir, en un caso la sentencia la emite el Juez de Control en procedimiento abreviado y en el otro, el Tribunal de Enjuiciamiento en Audiencia de Debate. De ahí que, subsiste la interrogante.

Las disposiciones normativas aplicables son los artículos 146 fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 37 fracciones I y IX, 211 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

De manera expresa, la fracción XVI del artículo 146 de la LOPJF, refiere que no hay impedimento; empero, el artículo 350 del CNPP prohíbe que quien conoció como Juez de Control, integre o constituya el Tribunal de Enjuiciamiento, misma prohibición que reitera la fracción IX del artículo 37 del mismo ordenamiento procesal.

Empero, la fracción I del último artículo citado, prevé como causal de impedimento, a quien hayan intervenido en el proceso como Fiscal, sujeto pasivo o asesor del mismo, imputado o defensor, haciendo extensivo a los peritos y testigos, es decir, cualquier sujeto procesal que haya intervenido, está impedido para juzgar los hechos.

¿Si todos los sujetos procesales están impedidos para juzgar los hechos en los que intervinieron teniendo o no un interés personal, por qué los Magistrados no estarían impedidos para hacerlo? Es decir, si un perito o testigo que tuvo alguna intervención en la investigación, no pueden a la postre conocer de la causa, en el supuesto de que lleguen a ser Jueces o Magistrados.

Podemos deducir de una interpretación teleológica que el impedimento expreso para que los Jueces de Control que puedan ser o integrar el Tribunal de Enjuiciamiento, es que lo hagan sin estar “contaminados” y sin tener una idea preconcebida sobre esos hechos, lo cual garantiza a las partes una mayor independencia e imparcialidad.

En esa misma guisa, estimo aplicable para los Magistrados integrantes de los Tribunales de Alzada, pues en esencia, los Jueces y Magistrados, tienen una “identidad jurídica sustancial ”y como consecuencia, considero, aplicable la causal de impedimento para los Magistrados.

Es oportuno también analizar lo que prevé al respecto, la Ley de Amparo (LA), pues así como puede promoverse apelación contra vinculación a proceso, también es procedente el Amparo Indirecto en contra de la resolución a la apelación, que en el caso de las causas del orden federal, resolvería un Tribunal Unitario de Circuito, siendo para el caso del Juicio de Amparo, otro tribunal de esa misma naturaleza.

En esa guisa, el artículo 51 fracción IV (de la LA), contempla como causal de impedimento para conocer de un Juicio de Amparo, haber sido autoridad responsable en ese juicio de amparo o haber emitido en otra instancia jurisdicción en la resolución impugnada.

En ese sentido, si un Tribunal Unitario conoció del amparo del Amparo Indirecto promovido contra la resolución de la apelación al Auto de Vinculación a Proceso, no podría conocer de la apelación a la sentencia, al menos, a la que se emita por el Tribunal de Enjuiciamiento.

De lo anterior, atendiendo a las disposiciones normativas analizadas, estimo que existe una antinomia entre todas las referidas y el artículo 146 fracción XVI (LOPJF), pues resulta evidente que se pretende evitar que aquel juzgador que haya tenido una idea preconcebida en los hechos y elementos probatorios conozca en otra etapa procesal o instancia.
Doy por sentada la ética profesional de los juzgadores, que factores externos al procedimiento no inciden en sus determinaciones jurisdiccionales, empero, tampoco podemos negar una condición humana de generar, en beneficio o perjuicio de algunas de las hipótesis contendientes, una empatía o aversión.

Tampoco paso por alto que hay circuitos en donde existan el suficiente número de Tribunales Unitarios para garantizar que resuelvan las controversias, sin haber intervenido en diversa etapa o recurso.

Abogado por la Universidad de Guadalajara.
Litigante penalista

@fernand57853309