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LA VÍCTIMA COMO SUJETA DE DERECHOS EN EL PROCESO PENAL

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Por Rachel Ramírez Vargas

A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y la migración del llamado sistema de justicia penal mixto al sistema acusatorio, se nos ha invitado a cambiar de paradigma con respecto de la víctima, desde percibir a la víctima como un sujeto en el proceso penal y no como un objeto del mismo, sin embargo a consideración de la que aquí expone, esta concepción de la víctima como sujeta de derechos no ha permeado en todos los operadores del sistema de justicia, desde la fiscalías donde las víctimas inician su búsqueda de justicia, hasta en las resoluciones de los jueces de primera y segunda instancia, cuyas acciones y decisiones les provocan un mayor sufrimiento.

El estudio de las víctima ha resultado en que actualmente desde el punto de vista victimológico se considera que el proceso penal produce una revictimización secundaria, entendido esta como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas, de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.

Considero que esto impacta en el proceso, pues este sistema de justicia exige que si el ministerio público desea concluir un proceso judicial en una sentencia, necesita que la víctima llegue al debate tomada de su mano, los jueces necesitan escuchar de su boca el hecho, sin embargo, una víctima va a colaborar con el sistema de justicia en la medida en que sea tratada dignamente por los operadores de dicho sistema de justicia, más aún, tratándose de casos de violencia de género, por ejemplo cuando la violencia se da en el ámbito familiar, donde las mujeres atraviesan por el ciclo de violencia, el mal trato hacia la víctima por parte de los servidores públicos provoca desconfianza en el sistema y su deserción del proceso, con el afán de evitar más sufrimiento, fomentando la tolerancia a la violencia familiar.
Ante la problemática anteriormente expuesta, una atinada acción a favor de las víctimas fue la creación de la figura de la asesora jurídica o asesor jurídico, cuyo fundamento está en el artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 109 fracción VII y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que será esta persona la que encarne los intereses de la víctima en el proceso menguando así los efectos de la revictimización secundaria, de ahí que resulte tan importante la creación efectiva de las Comisiones Ejecutivas Locales de Atención a Víctimas y sus áreas de Asesoría Jurídica.

Sin embargo, existe aún mucha resistencia por parte las personas en el poder, para atenderlas, tan es así, que con respecto a la armonización local a la Ley General de Víctimas, no fue sino hasta el veintisiete de mayo del pasado año dos mil veinte, que el Estado de Guanajuato publicó su Ley de Victimas Estatal, completándose así la armonización local de las treinta y dos entidades federativas, por su parte, en cuanto a la creación de las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas locales, tenemos que según lo publicado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas federal el 4 de diciembre del 2019, solo existían veintiún instituciones públicas de atención a víctimas a nivel local, por ejemplo mi Estado de Oaxaca es una de esos estados que actualmente no cuenta con una comisión de víctimas.

No obstante lo anterior, muchos impartidores de justicia, no comprenden la naturaleza de la figura del asesor jurídico, me he encontrado con algunos jueces que no les permiten solicitar medidas cautelares en favor de la víctima, entendiendo el artículo 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales en su literalidad, sin realizar la interpretación concatenada de los artículos 20 apartado C, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 109 fracciones VII, XV y XIX, 110 en su tercer y cuarto párrafo y el numeral 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que indican que la víctima u ofendido pueden intervenir en el proceso penal por sí mismas o través de su asesora o asesor jurídico, pareciera que son los únicos sujetos en el proceso penal que necesitan fundar y motivar su legitimidad para intervenir.

Otro interesante ejemplo sobre como aun no se visualiza a la víctima como sujeta de derechos en proceso penal, es cuando las autoridades judiciales tienen que tomar decisiones para respetar y proteger su derecho a no ser revictimizadas, veámoslo en segunda instancia, primero contemplemos que a no ser por algunas determinaciones de los jueces federales, el derecho de la víctima a contar con un o una asesora jurídica, pareciera un derecho disponible, es decir ¿la víctima puede renunciar a dicho derecho? pareciera que sí, más aún cuando no existen las comisiones locales de víctimas que proporcionen asesores de forma gratuita, por lo que exigirle a la víctima nombrar una asesora o asesor resulta en una carga hacia ella, que haría nugatorio su acceso a la justicia pronta y expedita, sin embargo, la tesis aislada en materia Constitucional y Penal, de la Décima Época, con número de registro 2021688, de rubro “ASESORÍA JURÍDICA PROFESIONAL A MNORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITO. DEBE GARANTIZARSE ESTE DERECHO HUMANO EN TODOS LOS ASUNTOS EN DONDE INTERVENGAN, AÚN CUANDO LA NEGATIVA DE SU REPRESENTANTE LEGAL A SU DESIGNACIÓN”.

Desde mi opinión, en dicha tesis se visualiza que el derecho a un asesor jurídico no es renunciable ni disponible en casos de víctimas pertenecientes a un grupo vulnerable, en razón de que la asesoría jurídica es un derecho humano de la víctima u ofendido por medio del cual se busca que estén en igualdad de condiciones al momento de enfrentar el proceso penal, considero que este criterio ha producido que en segunda instancia, se dicten resoluciones tales como ordenar la reposición completa de una audiencia de debate en la que una niña declaró sobre el hecho de violación del que fue víctima, solo por no haber contado con un asesor jurídico durante la audiencia, aun cuando la sentencia de primera instancia fue condenatoria, provocando con ello su revictimización de forma innecesaria.

Por otra parte, tenemos la jurisprudencia, en materia Constitucional y Penal de la décima época, con registro digital 2021554, con rubro “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA APELACIÓN. PARA EJERCER EFIZCAZMENTE ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN NOTIFICÁRSELE LA RADICACIÓN Y SUTANCIACIÓN DE ESE RECURSO Y DESIGNÁRSELE UN ASESOR JURÍDICO, AL MARGEN DE NO SER LA PARTE PROCESAL QUE INTERPUSO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUES, SU INCUMPLIMIENTO, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LE SEA DESFAVORABLE, yo advierto en esta jurisprudencia que el derecho a un asesora o asesora jurídica de víctimas no es renunciable y es una obligación para las salas penales de nuestros tribunales superiores de justicia proporcionarle a la víctima un asesor jurídico, sin distinguir si se la misma pertenece o no a un grupo vulnerable.

Ahora bien, cuando existe un colisión de derechos entre la víctima y el imputado, la ponderación como herramienta jurídica cobra vital importancia, sin embargo tan no ha permeado al concepción de la víctima como sujeta de derechos, que a consideración de la suscrita los jueces erróneamente ponderan el derecho del imputado por encima del derecho de la víctima, por ejemplo, en un caso de violación a una mujer adulta donde el acusado es hablante de la lengua chinanteca y también del español, pero en la audiencia de debate el intérprete no realizó las traducción de forma constante, el acusado es sentenciado, y al momento de apelar, una de las Salas penales decide reponer la audiencia de debate en su totalidad ya que advierte que el acusado no comprendió adecuadamente todo lo que estaba sucediendo en la audiencia; en este caso tenemos por un lado el derecho del acusado a un interprete y por el otro del derecho de la victima a no ser revictimizada, la posición la Sala en cuestión ubicó a la víctima como un simple objeto del proceso, considerando que si resultaba necesario su revictimización para proteger el derecho del acusado a una defensa adecuada así se haría, reconociéndole derechos únicamente al acusado y no a la víctima.

Sin embargo, es un caso de violencia sexual contra una mujer que durante su participación en la audiencia fue interrogada por el Ministerio Público, por su asesora y fue contra interrogada por la defensa del acusado, evidentemente la reposición de la audiencia de debate traería aparejada un sufrimiento emocional y psicológico innecesario para la víctima derivado de su participación en el proceso, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias V.R.P., V.P.C. y otros V/S Nicaragua y Rosendo Cantú V/S México, estableció que tratándose de una víctima de violencia sexual, es necesario que el Estado observe entre otros, el siguiente parámetro: “…la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición…”, existe en el ordenamiento jurídico mexicano un principio de no revictimización, por lo que todas la autoridades en el ámbito de su competencia deben tomar las medidas necesarias para evitar en este caso que se produzca una afectación emocional o psicológica derivada de un recuerdo victimizante, lo que normalmente sucede cuando la persona recuerda y revive lo ocurrido en el momento del hecho delictivo, y que conllevan estados de ansiedad, estrés, angustia, como lo sería en la caso de tener que volver a dar su testimonio en una reposición del procedimiento.

Pero, ¿entonces debemos menoscabar los derechos del acusado como su derecho a una defensa adecuada con la asistencia de un interprete con la finalidad de no revictimizar?, ante esta colisión de derechos humanos, resulta aplicable el artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo referente a la recepción de testimonios especiales, y valorar la posible afectación emocional o psicológica de la víctima por tener que evocar nuevamente el recuerdo de la violencia vivida, para armonizar ambos derechos humanos, el juez de distrito que conoció del amparo presentado por la víctima y su asesora jurídica, resolvió que deberá reponerse la audiencia de debate, pero, en cuanto a la declaración de la mujer víctima del delito de violación, se deberá desahogar reproduciendo el audio y video de la diligencia de interrogatorio y contra interrogatorio de la misma, videograbación que deberá ser traducida en su totalidad por intérprete al acusado en su lengua para que la comprenda plenamente y una vez realizada la traducción completa de la diligencia se le dará la oportunidad a las partes para contrainterrogar a la víctima siempre y cuando las preguntas sean distintas a las que constan en la videograbación, y acordes con los hechos de la acusación y la estrategia defensiva plateada en la teoría del caso, previendo que la víctima se encuentre en un lugar diverso al del imputado y acompañada de una perito en psicología, con comunicación con la sala evitando la confrontación física con el acusado, estimo que esta última decisión reconoce a la víctima y su dignidad humana, como sujeta de derechos en el proceso penal.

Finalmente concluyó en que es necesario doblegar esfuerzos para sensibilizar y concientizar a los procuradores e impartidores de justicia, sobre su concepción de la víctima como sujeta de derechos en el proceso penal, recordemos que no sólo el imputado enfrenta el proceso penal, también la víctima.

Abogada penalista

Coordinadora de la Unidad de Atención a Mujeres en Situación de Violencia Sexual

De la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca.
@rachelrmzvargas