El plazo razonable de duración de la prisión preventiva es un adorno constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 315/2021, aprovechando sus habilidades para hacer decir a la constitución cosas que no dice y crear excepciones ad hoc, procedió a crear rutas de escape para que las fiscalías y jueces pudieran evitar la liberación de imputados a causa de la simple dilación de sus procesos; es decir, cerró la puerta para que las personas que han padecido procesos prolongados puedan acceder a su proceso en libertad.
Este precedente ha sido el precursor para la emisión de infames resoluciones en asuntos en los que la duración del proceso ha sido desmedida y que, sin embargo, la política criminal logra sobreponerse al texto constitucional para encontrar formas de no garantizar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad so pretexto del derecho penal del enemigo muy internalizado en fiscalías y algunos juzgados.
La última victima de este precedente es Israel Vallarta (del caso Cassez-Vallarta), pues el pasado 22 de mayo del 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Apelación del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, emitió una resolución en la que increíblemente señala categóricamente que los dieciocho años que Israel Vallarta Cisneros ha estado en prisión preventiva se encuentran plenamente justificados por haberse defendido.
Ciertamente, es importante precisar que hoy en día no se ha publicado el engrose de la resolución, sin embargo, se puede afirmar que ese fue el sentido de la resolución pues así lo informó el Instituto Federal de Defensoría Pública, aunado a que en el portal de la Dirección General de Estadística Judicial se puede localizar la síntesis generada sobre el Recurso de Apelación 12/2024 (con acceso público).
En esa tesitura, las críticas al precedente del Amparo en Revisión 315/2021 no pierden vigencia con el tiempo, pues tampoco ha perdido relevancia el señalar que la prisión automática sea inconvencional pese a que llevamos más de dieciséis años con ella en la Constitución. Por ello es por lo que el caso de Israel Vallarta es perfecto para desnudar las consecuencias funestas de su emisión que están presentes en miles de procesos en el país.
Según el sumario, una persona es vinculada a proceso por el delito de privación de la libertad para cometer el delito de robo y se le impone prisión preventiva oficiosa. Tiempo después, su defensor solicita una audiencia para el cese y sustitución de la medida al transcurrir más de dos años sin sentencia. La Jueza de Control niega la petición, la defensa promueve apelación y confirman la negativa. Posteriormente promueve amparo, niegan la protección constitucional, promueve revisión y el asunto llega hasta la Corte.
En aquel precedente de la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, recurre a hacer una interpretación del plazo razonable de forma contraria al texto constitucional, pues para dibujar el entendimiento de dicho concepto, lo hace a partir de la jurisprudencia interamericana pero confundiendo el plazo razonable de la duración del proceso frente al plazo razonable de la duración de la prisión preventiva (sobre los cuales la Constitución hace una distinción expresa).
Es decir, si revisamos con detenimiento la Constitución -y sin emplear técnicas interpretativas semejantes a la ventriloquía- podríamos advertir que el artículo 20, apartado B, fracciones VII y IX establece la distinción entre el plazo razonable para ser juzgado y el plazo razonable para la duración de la prisión.
Sin embargo, la sentencia tramposamente entiende que el plazo razonable es aplicable sobre la duración de la prisión, sin justificar detenidamente las razones por las cuales se tendría que entender esa regla y no la primera, menos cuando precisamente recurre a precedentes que se refieren al plazo razonable del proceso y no de la prisión.
No obstante, lo más grave no es esto, sino el hecho de que aquella sentencia parecía estar edificada sobre una desarrollada arquitectura argumentativa que rescata diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo uno de ellos el caso Genie Lacayo vs Nicaragua cuya sentencia se emitió en enero de 1997.
Al analizar este caso, bajo las máximas de la experiencia, cualquier persona pensaría que ahí se desarrollaría incansablemente la postura que tomaron como base cuatro ministros para determinar el proceder de miles de casos en los que la prisión preventiva se ha extendido más allá de dos años, pero cualquiera que parta de esa premisa se dará cuenta que no está en lo correcto.
En el engrose del precedente obligatorio, tramposamente se señala el siguiente texto:
En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que versa sobre el asesinato del joven de dieciséis años Jean Paul Genie Lacayo cometido por soldados, y el posterior enjuiciamiento penal de los perpetradores, mismo que se prolongó por bastante tiempo la Corte Interamericana indicó que la definición del plazo razonable no es una tarea fácil y que hay que realizar un análisis global del procedimiento. Dado lo anterior, retomó los criterios emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar el plazo razonable, los cuales son i) la complejidad del asunto ii) la actividad procesal del interesado iii) la conducta de las autoridades judiciales.
Luego, en las notas a pie de página, se citan los datos de la sentencia y particularmente se mencionan los párrafos 77 y 81 (con relación a la definición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el plazo razonable). Sin embargo, debe precisarse que, contrario a lo que redactó el Ministro González Alcántara parece dar a entender que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había sido autora de la definición y que solo había “retomado” el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual es falso.
Por el contrario, la CoIDH no retoma el criterio, sino que lo utiliza como propio sin ningún antecedente en el sistema interamericano sobre esos tres elementos (complejidad, actividad del imputado y conducta de la autoridad); de hecho, tan es así que el concepto del “análisis global del procedimiento” tampoco es de la autoría del tribunal interamericano, sino que se utiliza como propio el criterio del TEDH.
Hasta aquí no habría nada extraordinario, sino meras precisiones académicas. No obstante, lo más grave de la fácil “adaptación” de criterios emitidos en otros sistemas jurídicos es no comprender los antecedentes y hechos, así como la ratio decidendi. En el caso particular, es la propia Corte quien nos hace la remisión a dos casos en particular de Estrasburgo: Ruiz-Mateos contra España (1993) y Motta contra Italia (1991).
Hasta este punto, aun parecería razonable, pues en ambos casos se analizan dilaciones que rondan los siete años y seis meses, así como siete años y nueve meses, de los cuales fácilmente podríamos encontrar decenas de ejemplos en México, con la distinción de que Estrasburgo, aún habiendo fijado los criterios del plazo razonable y del análisis global del procedimiento, es mucho menos laxo al considerar que evidentemente no son razonables.
Sin embargo, lo anecdótico y grave del precedente de nuestra Corte no es recurrir a la colonización jurisprudencial, sino emplear criterios que nada tienen que ver con la materia penal y mucho menos con personas privadas de la libertad. En efecto, el caso de Motta es un caso muy interesante de un médico de la ciudad de Siracusa en Italia, al cual el sistema de salud le debía los servicios médicos que había prestado a pacientes beneficiarios del sistema, sobre los cuales se argüía que no habían sido prestados, por lo que tuvo que accionar el aparato judicial.
Mientras que el caso de Ruiz-Mateos, versa sobre una expropiación realizada sobre un grupo de empresas españolas por el Gobierno Español en 1983, en las que se puede encontrar una interesante lucha por proteger los derechos e intereses de los expropiados a través de múltiples instancias, pero destacándose que el caso de Estrasburgo versó específicamente sobre la pretensión de restitución que llegó hasta la Audiencia Provincial de Madrid antes de trasladarse a instancia del Tribunal Europeo.
Es decir, la construcción y el artificio de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el plazo de dos años para la duración de la prisión preventiva podía ser prolongado más allá de dicha temporalidad a causa de la complejidad del caso, la actividad del imputado y la conducta de las autoridades, está edificado sobre dos casos que no versan sobre la materia penal.
Incluso, la propia Ministra Piña Hernández fue muy categórica en su voto particular, criticando la introducción de condiciones adicionales, señalando lo siguiente:
(…) la Sala introduce interpretativamente condiciones adicionales a las previstas en la Constitución para valorar si la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, lo que es contrario al derecho de los imputados previsto literalmente en dicha norma y al mandato de interpretación pro persona previsto en el diverso artículo 1 de la Constitución.
No obstante, si reconoce como parámetro el tiempo que utilizó el inculpado para ejercer su derecho de defensa (sancionando procesalmente su ejercicio y no su abuso).
Ciertamente no obvio el hecho de que después la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya continuado con su propia línea jurisprudencial, pero ello no cambia en nada el hecho de que los casos de origen ni siquiera hubieran sido analizados en el contexto penal y bajo parámetros propios y acordes al orden constitucional en Latinoamérica.
Finalmente, también es necesario señalar que, tampoco pasa inadvertido que la Constitución si menciona la frase “salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”, en cuyo caso ciertamente debemos retomar los criterios interpretativos que emanan del artículo primero constitucional, de lo cual habría de advertirse que una interpretación favorable a la persona sería que ese ejercicio resulte indubitablemente indebido, pues si se pretende sancionar lo debido, entonces el sistema criminaliza a quienes se defienden.
Imaginémonos (bajo una reducción al absurdo):
a) Si el imputado pide plazo constitucional o su ampliación, ya se endosó 72 o 144 horas a su periodo de prisión.
b) Si el imputado promueve apelación o amparo contra la resolución que ratifica de legal la detención o donde se vincula a proceso (con independencia de que le sea favorable o no) se endosará desde un mes hasta lo que dure la tramitación de estos.
c) Si el imputado obtiene un amparo para efectos, cada que vez que insista en defenderse se endosará en su cuenta más meses de prisión.
d) Si el imputado pide que la investigación complementaria se extienda durante los seis meses y el Ministerio Público no lo pide así, seguramente correrán a cargo de la libertad del imputado.
e) Si el imputado comete el atrevimiento de cambiar de defensor, pedir plazo para hacer descubrimiento probatorio o analizar la Carpeta de Investigación o difiere una Audiencia por cualquier motivo, entonces que sume toda la demora a su cuenta.
f) Si el caso es del tradicional y ofrece pruebas, todo el tiempo que dure el desahogo probatorio (como en el caso de Vallarta) será a cargo del imputado, no importa si los testigos no van, no importa si el Ministerio Público apela, siempre será culpa del imputado.
Con este panorama, la única moraleja que nos debe quedar a todos los defensores, es que mientras que perviva el precedente del Amparo en Revisión 315/2021 tendremos al Tribunal de Estrasburgo diciéndole a México como manejar los casos de prisión preventiva y a los imputados padeciendo su propio ejercicio de defensa.
Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda. Es Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Derecho Procesal Penal por la Universidad Nova Spania y Profesor en el ITESO.
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