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TRATO DIFERENCIADO DISCRIMINATORIO Y ESTEREOTIPOS

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Por Moisés Abraham González

Todo trato diferenciado que no sea objetivo y razonable constituye discriminación, aspectos de hecho y relaciones estructurales que hacen nugatorio el acceso a los derechos fundamentales, partiendo de las prohibiciones de discriminación contenidas en la Constitución Mexicana, así como los siguientes instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano:

  1. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).
  2. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, artículo 1).
  3. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo 1 y 2 inciso a).
  4. Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y;
  5. Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960), entre otros.

Es decir, un trato diferenciado será discriminatorio cuando esté basado en distinciones, exclusión o restricciones por diversos motivos, precisamente cuando se toma en consideración el rubro prohibido de discriminación al que una persona pertenece, niños, niñas, comunidad LGBBT, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres, indígenas, entre otros.

Por otro lado, un estereotipo, en palabras de Cook y Cusack (2009), consiste en “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir” (p. 11).

De acuerdo con el Amicus Curiae presentado por The International Reproductive and Sexual Health Law Programme University of Toronto Faculty of Law y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en el Caso Campo Algodonero vs. México, refiere que “las condiciones de estratificación social y la subordinación de la mujer existe cuando las prácticas basadas en estereotipos de género son socialmente dominantes y socialmente persistentes” (2008).

La utilización de estereotipos en el marco de una decisión judicial equivale al acceso a la justicia en desigualdad de condiciones, ocasionando la arbitrariedad de la misma, sin que estos sirvan como justificación sobre aspecto normativos o fácticos, así mismo, los estereotipos pueden formar parte de Ley, políticas públicas, razonamiento, argumentación, lenguaje, incluyendo la utilización de sesgos machistas estereotipados.

De acuerdo al Amicus Curiae (2008), los factores de contexto que explican como un estereotipo de género contribuye a la estratificación y subordinación social incluyen:

  1. Individuales, como los factores cognitivos y de comportamiento;
  2. Situacionales, tales como condiciones de predisposición, encontradas en diferentes sectores, incluyendo el empleo, la familia y los sectores de justicia penal;
  3. Más amplios tales como los factores culturales, religiosos, económicos y legales (Ibídem).

El más claro ejemplo del impacto de los estereotipos en el acceso a la justicia se actualizó en la sentencia de Corte IDH Vs. México, concretamente “Campo Algodonero”, respecto a la desaparición de las jóvenes Herrera, Ramos y González, al momento que sus familiares acudían a dar parte de la noticia criminal ante la institución encargada de perseguir e investigar los hechos delictivos se violentó el derecho de acceso a la justicia, en estos supuestos las primeras horas y diligencias son fundamentales, los familiares sólo recibían comentarios por parte de los cuerpos de seguridad, sobre las conductas de las jóvenes, minimizando los hechos, bajo los estereotipos siguientes:

• “Eran muchachitas que ‘andaban con el novio’ o ‘andaban de voladas’”.

• “No está desaparecida, anda con el novio o anda con los amigos de vaga”.

• “Que si le pasaba eso era porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa”.

• “Seguro se había ido con el novio, porque las muchachas eran muy ‘voladas’ y se les aventaban a los hombres”.

• “A lo mejor se fue con el novio, que a lo mejor al rato regresaba”.

• “Todas las niñas que se pierden, todas se van con el novio o quieren vivir su vida solas” (2009, párrafos 196-202).

La utilización de los estereotipos por partes de los agentes del Estado provocó que no se iniciarán las investigaciones correspondientes con debida diligencia, desaprovechando las primeras horas para implementar los protocolos adecuados y así poder dar con el paradero de las jóvenes, lo cual nunca aconteció, provocando que están fueran encontradas posteriormente en un terreno baldío entre plantíos de algodón, ya sin vida.

En resumen, derivado de las obligaciones contraídas por parte del Estado Mexicano, se debe de optimizar el derecho a la igualdad, en todos los aspectos relacionados con su materialización, sobre todo, en los actos de autoridad que puedan interferir con los derechos humanos, desde cuestiones normativas, ante la creación y posible discriminación existente en la Ley, así como en su aplicación, al momento de juzgar.

BIBLIOGRAFÍA
? REBECCA COOK Y SIMONE CUSACK (2009). Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra) (Filadelfia: University of Pennsylvania Press, Pro Familia).
? Amicus Curiae presentado por The International Reproductive and Sexual Health Law Programme University of Toronto Faculty of Law y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en diciembre de 2008 para el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, del que conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de 16 de noviembre de 2009).
? Corte IDH. Caso González y Otras (Campo algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.


Moisés Abraham González

Egresado de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca. Certificación en “Actualización de Prueba Científica” por la SCJN y la Universitat de Girona, España. Diplomado en “actualización sobre la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (2° generación), por el CJF y la Corte IDH, Costa Rica.

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