
I. Introducción
En esta ocasión, busco invitar a quien se toma el tiempo de leer estas líneas a poner su mirada en otra faceta del derecho penal, esta es el derecho penal internacional y los contextos de guerra.
Tomo como insumo primordial el documental “Arma de guerra – Violencia sexual contra los hombres”[1] producido por la cadena de televisión Deutsche Welle, el cual se encuentra disponible en YouTube, material donde se exploran casos de hombres y niños víctimas de violencia sexual como una táctica más implementada en la guerra.
Todavía es frecuente encontrarse con opiniones que ven distante el derecho penal internacional o, como un área de nicho lejana de la práctica cotidiana. Sin embargo, esto no es así; esta columna es una buena oportunidad para traer algunos datos relevantes que acercan esta materia a las y los penalistas mexicanos.
II. El derecho penal internacional y México
El derecho penal internacional encuentra su fundamento en el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” (el “Estatuto”) adoptado en la Ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998; en relación con México, fue firmado ad referéndum por el Plenipotenciario del país el 7 de septiembre de 2000, posteriormente, el 21 de junio de 2005 fue aprobado por la Cámara de Senadores de acuerdo con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 7 de septiembre del mismo año.
Luego, el 10 de octubre de 2005, el titular del Poder Ejecutivo Federal firmó el instrumento por medio del cual se ratificó el Estatuto y, dieciocho días después, fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El 5 de diciembre de 2005, el Presidente de la República promulgó el decreto por el que entraría en vigor el Estatuto y se publicó en el DOF el 31 de diciembre de 2005.
Previamente, el 20 de junio de 2005, se publicó el decreto por el cual se adicionó un párrafo quinto[2] al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que permitiría la habilitación de Estatuto en el derecho interno y, particularmente, tomar una especie de “reserva” hacia el interior, al aceptar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, pero, condicionarla a la aprobación del Senado en cada caso; aun cuando el Estatuto, en su artículo 120 contempla que no se admitirá reserva alguna a su contenido.
Así para México, la vigencia del Estatuto comenzó el 1º de enero de 2006.
III. Violación a hombres como arma de guerra
De acuerdo con cifras recientes de la Organización de las Naciones Unidas, es innegable que las mujeres y las niñas son las más afectadas cuando se trata de cualquier clase de conflicto armado, esto queda evidenciado en la República Centroafricana, República Democrática del Congo, Haití, Somalia y Sudán, países donde el 92% de las víctimas de violencia sexual sistemática como arma de guerra y represión política fueron mujeres y el 8% restante fueron hombres y niños, y personas con diversa orientación sexual.[3]
El Estatuto de Roma, tipifica la violación [sexual] como “crimen de lesa humanidad” cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque de conformidad con su artículo 7, párrafo 1, inciso g).
Igualmente, el Estatuto prevé que los actos de violación así como cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra configurarán violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, es decir, configuran un “crimen de guerra”, de acuerdo con el artículo 8, inciso b), fracción xxii).
Cabe destacar que el propio Estatuto define en el párrafo 3 del artículo 7, lo que se entenderá por “género” en su propio contexto, esto es “los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”; en ese sentido, las previsiones sobre la violación mencionada en los párrafos anteriores, no hacen distinciones entre víctimas hombres y víctimas mujeres.
IV. El documental
Como anticipaba, el material que dio pie a esta columna fue el documental “Arma de guerra – Violencia sexual contra los hombres”, material donde el narrador apertura con la afirmación de que la violencia sexual en contra de las mujeres en contextos de guerra, siempre ha existido, un asunto por demás doloroso que todavía hoy sigue causando indignación y tensión internacional entre Estados o por las desafortunadas noticias que informan de los secuestros a grupos de mujeres y la falta de acción por parte de los diversos gobiernos. Pero, de acuerdo con lo que narra el documental, los hombres también han sido víctimas de violación, pero al tratarse de un “tabú”, las propias víctimas lo ocultaban y no fue hasta la Guerra de Bosnia cuando los primeros denunciantes aparecieron.
Después, se escucha el testimonio de viva voz de dos habitantes de la ciudad de Jerson, ubicada en el delta del Río Dniéper en Ucrania, Oleksiy Sivak y Roman Shapovalenko, dos civiles quienes tras manifestar su rechazo a la ocupación rusa de su ciudad; los capturaron y aprisionaron en las cárceles que improvisaron los invasores; ya presos fueron torturados a través de distintos medios, con un énfasis especial en contra de sus genitales y fueron víctimas de violación.
Como el caso antes descrito, existen más, otros hombres quedaron en medio de conflictos armados y que temen denunciar que fueron víctimas porque no solo cargan con el estigma de “ser una víctima”, sino además, víctimas de una agresión sexual y esto podría denotar homosexualidad, en medios donde la homosexualidad es perseguida legal e ilegalmente como lo es Uganda.
La historiadora Regina Mühlhäuser, quien investiga la violencia sexual en contra de los hombres, la asocia a especialmente en situaciones de cautiverio como la prisión, señalando que es menos frecuente en situaciones de guerra; sin embargo, se tiene identificada como “[…] formas de brutalidad dirigidas contra los genitales y destinadas a humillar y denigrar a los hombres en su sexualidad y, en ese sentido, el objetivo es destruir la masculinidad, destruirlos como hombres.”[4] Esto explicaría el papel que juega dicha agresión y lo que significaría en la mente de los perpetradores.
Sin profundizar en los demás detalles que describe el documental, ya la persona lectora podrá descubrir las implicaciones y alcances del asunto, especialmente en momentos tan convulsos para la población mundial como los que estamos viviendo.
Como siempre, gracias por tomarse el tiempo de leer.
Alberto Francisco Garduño. Asociado líder del Equipo Regulatorio en el despacho Pagés Abogados y académico desde hace más de 10 años en la Facultad de Derecho de la UNAM. Líneas de investigación: derecho de ejecución penal, derecho penal antidiscriminatorio y derecho económico.
X: @albertofco9
Fuentes consultadas
[1] DW Documental, “Arma de guerra – Violencia sexual contra los hombres”, dur. 51:56 min., [en línea] <<https://youtu.be/auYUJmscgAc?si=QpZm790_TB5F-loj>>.
[2] Artículo 21, párrafo quinto: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.” Actualmente, el párrafo citado es el octavo en la actual estructura del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Organización de las Naciones Unidas, “La ONU advierte sobre un fuerte aumento de la violencia sexual durante los conflictos”, 14 de agosto 2025, [en línea] <<https://news.un.org/es/story/2025/08/1540328>>.
[4] DW Documental, “Arma de guerra – …”, op. cit.
















