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EL DERECHO AL SILENCIO Y LA NO AUTOINCRIMINACIÓN FORZADA

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Por Leonardo de la Garza

En el Estado Mexicano, toda persona goza de la presunción de inocencia; por la cual, nadie está obligado a probar que es inocente, ya que las autoridades deben partir necesariamente de ese presupuesto epistémico contenido en nuestra Constitución Federal en su artículo 20, apartado B, fracción I, así como en el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, numeral 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por ende, la autoridad que imputa o acusa a una persona de haber participado en un hecho con apariencia de delito, tiene la carga de la prueba de esa imputación o acusación, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia, y de ahí emana el derecho a guardar o permanecer en silencio reconocido a su vez en el artículo 20, apartado B, fracción II del Pacto Federal, 113 fracción III, 312 y 378 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 8.2 inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el numeral 14.3 inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo señalado integra la llamada garantía contra la autoincriminación forzada, por la cual, ninguna persona está obligada a cooperar con el Estado para esclarecer el hecho que se le imputa; por ende, válidamente puede permanecer pasivo ante las acusaciones, es decir no se le puede obligar a cooperar activamente pues goza de la presunción de inocencia, y tal pasividad no puede operar en su contra, hasta que el Estado pruebe la acusación más allá de toda duda razonable.

No obstante, lo anterior, se admiten ciertas excepciones como los actos de molestia que deben ser tolerados como en los casos de la coerción legítima contra el imputado, para el correcto desarrollo del proceso penal, pero siempre que tengan base legal, sean proporcionales, razonables y no vulneren la dignidad humana; como podrían ser la toma de muestras de saliva o cabello, o el reconocimiento de persona.

En cuanto al derecho a guardar silencio, implica la posibilidad para toda persona a no ser obligada a realizar actos comunicativos ni declaraciones (si no lo desea) sean exculpatorios o incriminatorios, lo cual es un derecho absoluto; que no debe confundirse con los actos de molestia señalados en el párrafo anterior, relacionados con la coerción legítima del imputado.

Así, al ser un derecho absoluto el permanecer en silencio si así se desea, ello incluye descartar cualquier mecanismo de coacción o presión contra la persona imputada, como podría ser el obligarlo a rendir juramento o protesta de decir verdad, en caso de que decidiera rendir una declaración conforme a los requisitos legales y constitucionales aplicables, lo que no implica una autorización per se, para faltar a la verdad deliberadamente.

En todo caso, únicamente se le podría exhortar a manifestar la verdad, tal como fue
considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párrafos 167 y 168; declaración que solamente se puede rendir ante el Juez o Ministerio Público con la presencia y asistencia del defensor debidamente impuesto del caso.

Cabe destacar que lo señalado aplica en materia penal en favor de cualquier imputado o acusado, así como en los procedimientos administrativos sancionadores en favor de la persona que el Estado persigue, y también en favor de las personas sospechosas cuando se cuente con datos objetivos de ello; aunque en este último supuesto, puede ser complicado determinar en qué momento se detona la obligación de la autoridad de respetar estos derechos contra los testigos que posteriormente se tornan sospechosos.

En otras materias, como la civil, mercantil, laboral, agraria, etcétera, no aplica el derecho a guardar silencio, salvo que se trate de cuestionamientos que pudieran incriminar o resultarle responsabilidad penal al declarante.


Mtro. Leonardo de la Garza

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