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EL PODER PROBATORIO DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL

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Por Eduardo Martínez-Bastida.

La Ley Nacional de Ejecución Penal indica, en su dispositivo 120, que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema adversarial y oral y se regirán por los principios de contradición, concentración, continuidad, inmediación y publicidad.

Es evidente que tanto el proceso penal acusatorio y el adversarial de ejecución penal se rigen por los mismos principios y que la diferencia fundamental entre ambos es que la ejecución se decanta por el significante adversarial, en tanto que el proceso penal prioriza el significante acusatorio.

Lo anterior, porque el proceso penal tiene por objeto determinar la fiabilidad y validez de la información penalmente relevante que proporciona el ala de la acusación al Tribunal de Enjuiciamiento para destruir la presunción de inocencia y alcanzado este umbral justificativo de la premisa fáctica se materializa el principio de convicción de culpabilidad. Por su parte, el proceso adversarial de ejecución penal tiene por fin respetar los derechos y principios consagrados en la Constitución y tratados internacionales en materia de internamiento por prisión preventiva, ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia, regular los medios para alcanzar la reinserción social y establecer los procedimientos que resuelvan las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal.

Al ser divergente el objeto procesal, es diáfano que la ejecución penal no podría tener una naturaleza acusatoria sino adversarial. Por lo anterior, el numeral 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece la posibilidad de que el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, ordene el desahogo de pruebas que estime relevantes para resolver el conflicto.

Desde la visión de la epistemología, la anterior es ejemplo de una norma proepistémica, pues los poderes probatorios del juez operan, incluso de oficio, para ordenar el desahogo de las pruebas relevantes que permitan resolver la vicisitud planteada por las partes.

Jordi Ferrer Beltrán, en el artículo “Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso indica que: “este es el supuesto típico de poder probatorio del juez, pero es importante advertir que esta potestad tampoco es uniforme ni una cuestión categorial, de modo que sólo pueda determinarse si se tiene o no se tiene. Así pues, en ella también deberían distinguirse diversas intensidades: así, por un lado, existen ordenamientos que, como el Code de procédure civil francés (artículo 10), atribuyen al juez poderes generales de iniciativa probatoria de oficio.

Otros ordenamientos, en cambio, imponen distintos límites, como en el caso alemán en el que el juez no puede ordenar de oficio la adquisición y práctica de pruebas testificales. Aún otros ordenamientos atribuyen específicamente algunas concretas facultades de iniciativa probatoria, como por ejemplo la regla 614.a de las Federal Rules of Evidence, que atribuye al juez la facultad para ordenar de oficio pruebas periciales, designando también a los expertos… Resulta también de importancia determinar el momento procesal en el que el juez puede ordenar la aportación y práctica de pruebas no propuestas por las partes: ¿podrá hacerlo sólo en el momento de proposición y admisión de pruebas?, ¿durante toda la fase probatoria? Y, claro está, será importante determinar si las partes tienen en ese momento procesal la posibilidad de proponer pruebas sobre la prueba que puedan poner en cuestión la fiabilidad de la prueba adquirida de oficio. De nuevo el principio de contradicción como mecanismo epistemológico indica que esa posibilidad siempre debe existir, de modo que se equilibre de nuevo el reparto de poderes probatorios.”

La preocupación académica de Ferrer Beltrán queda resuelta por la Ley Penal de Ejecución Nacional, ya que, en términos del artículo 120 supra invocado, opera el principio de contradicción y, según el numeral 8 de la ley de la materia, es factible ofertar e incorporar la prueba de refutación que contempla el dispositivo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Finalmente, no hay que soslayar que, en ejecución penal, las partes procesales están establecidas en el numeral 121 y que corresponde al Ministerio Público incorporar los medios de prueba que ordene de oficio el juzgador. Esto último con sustento en la fracción III del dispositivo 23 de la Ley Nacional de Ejecución Penal multicitada.


Dr. Eduardo Martínez-Bastida

Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal por el INACIPE. Abogado Postulante. Profesor del Instituto Nacional de Ciencias Penales y del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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