Inicio Nuestras firmas EL DEBER DEL JUEZ DE CONTROL ANTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE...

EL DEBER DEL JUEZ DE CONTROL ANTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE LOS SENTENCIADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

185
0

Por Rogelio Martínez Barajas

El procedimiento abreviado se ha convertido, desde su incorporación al orden jurídico nacional, en una valiosa herramienta que tiene como finalidad la despresurización del sistema penal; sin embargo, llevar de forma tan cotidiana esta terminación anticipada, en la cual el justiciable acepta la responsabilidad del ilícito que se le imputa, nos ha llevado, seguramente sin darnos cuenta, a la deshumanización de los acusados, pues para el Estado únicamente representan un número más en la estadística de su lucha contra la delincuencia, lo cual tiene como consecuencia prácticas cotidianas que son contrarias a los Derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

Un ejemplo de lo anterior se da en la Ciudad de México cuando una persona es sentenciada mediante este procedimiento abreviado y tomando en consideración el quantum de la pena, así como la información proporcionada por las partes técnicas, el Juez de Control le concede algún sustitutivo penal o la suspensión condicional de la ejecución de las penas, previstos en los artículos 84 y 89 del Código sustantivo de la materia, respectivamente.

En dicho supuesto, la mayoría de las veces, las partes técnicas conocedoras del sistema, renuncian al plazo establecido en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que es de 5 días para interponer el recurso de apelación, esto como consecuencia lógica de que esta sentencia fue producto de un “acuerdo” entre el Ministerio Público y el acusado, aunque realmente es más un contrato de adhesión; sin embargo, dicha renuncia, la gran mayoría de las veces, solo tiene como consecuencia el disminuir el tiempo que tarda el sentenciado en ser puesto a disposición del Juez de Ejecución, pues a pesar de que esta resolución definitiva cause ejecutoria en el momento de su dictado, un alto porcentaje de Juzgadores en esta ciudad no acuerda de conformidad la petición del sentenciado privado de la libertad para acogerse a algún sustitutivo o a la suspensión condicional, ello con el principal argumento de que es el Juez de Ejecución el Órgano encargado de dar cumplimento a las sentencias y que de hacerlo invadirían su jurisdicción, sin tomar en consideración que el mismo Código Nacional ordena al Juez de origen decretar la inmediata libertad del acusado que haya sido absuelto en sentencia definitiva, lo cual, sin lugar a dudas, representa su ejecución inmediata sin tener que ser tramitada ante un Juez diverso, ello en atención a que la libertad personal, no solo es un Derecho Humano, también es un principio, el cual debe de atenderse siempre en la mayor medida posible.

El criterio anteriormente señalado, es notoriamente perjudicial para los justiciables, comenzando por la temporalidad que tienen que continuar en prisión, aun y cuando cuenten con una resolución que les otorga el derecho a salir en libertad, pues el ya mencionado numeral 413 establece un plazo máximo de 3 días para remitir copia autorizada de la sentencia al Juez de Ejecución una vez que la misma haya quedado firme, pero a su vez, el artículo 103 de la Ley Nacional de Ejecución concede otros 3 días para que se dicte el acuerdo de inicio en esa etapa, dentro del cual, este segundo Juzgador puede solicitar que se subsanen errores u omisiones al Juez de origen en un nuevo plazo máximo de 3 días, para posteriormente dictar un nuevo acuerdo de inicio dentro de la temporalidad anteriormente enunciadas; en consecuencia, una persona que cuenta con las prerrogativas penales anteriormente señaladas, aun y cuando haya aceptado su responsabilidad por el delito imputado y renuncie a la posibilidad de recurrir dicha determinación, puede continuar, bajo este criterio, privado de su libertad durante ¡12 días hábiles más!, los cuales, de no renunciar a la apelación se podrían convertir en 17… lo cual simplemente es una completa locura.

En mi consideración, este criterio además es violatorio del artículo 1° Constitucional, pues el mismo ordena a todas las autoridades, incluyendo a las Jurisdiccionales, a velar por la protección de los Derechos Humanos de las personas, siendo, sin lugar a dudas, la libertad corporal uno de los más preciados, el cual se ve menoscabado al momento de que con su determinación, el Órgano Jurisdiccional “obligue” a una persona a continuar privado de la misma sin ningún sentido, pues la resolución en la hipótesis de estudio ya se encuentra firme, lo que significa que no existe posibilidad de ser variada, luego entonces, únicamente se está alargando injustificadamente la concesión de una libertad que en el mundo del deber ser es inevitable.


Mtro. Rogelio Martínez Barajas

Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, estudios de maestría en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Actualmente se desempeña como Secretario Judicial de Juez de Tribunal de enjuiciamiento de la Ciudad de México.

Facebook: Rogelio Martínez Barajas