Por Édgar Santos Neri Martínez.
La normatividad transitoria que se expide en una reforma constitucional, también forma parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa, la última reforma en materia de prisión preventiva oficiosa, publicada en el diario oficial de la federación, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, en el artículo transitorio cuarto, se estableció:
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto. En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
- Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;
- Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
- Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
- Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
- Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
- Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros. Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente
Como puede observarse el Órgano Reformador de la Constitución, cuestiona la continuidad de la prisión preventiva oficiosa, estableciendo un periodo de cinco años para evaluar su aplicación, dicha normatividad transitoria, debe ser utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad número 130/2019 y su acumulada 136/2019, que tiene como objeto de análisis a la prisión preventiva oficiosa.
En los debates, varios Ministros aludieron a que no están facultados para invalidar el artículo 19 Constitucional en lo referente a la prisión preventiva oficiosa, sin embargo, la Corte Interamericana, ha sostenido en jurisprudencia que la prisión preventiva oficiosa es violatoria de derechos humanos.
¿Cuál es la solución posible?, en primer lugar, la Constitución se rige por un principio denominado de no contradicción, que implica que, ante una aparente antinomia, se realice una interpretación pro persona, cuando hay una contradicción con tratados internacionales, se realice una interpretación conforme, es decir se haga un estudio comparativo entre las normatividades y la que otorgue una mayor protección en tratándose de derechos humanos, sea la que se aplique.
Lo anterior es así, ya que acorde con lo dispuesto por el nuevo artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de su tercer párrafo, corresponde a todo órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, en aras del principio Pro Persona, conforme al cual, y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia; Luego el precepto en estudio a la luz de las garantías para la protección de los Derechos Humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, caso en el cual, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se debe proceder a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Los profundos cambios, de impresionante calado, a través de las históricas reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, que instauraron las singulares modificaciones en materia de Amparo y de Derechos Humanos vinieron a transformar, tan profundamente, al ordenamiento jurídico del derecho positivo mexicano, al grado tal que su identidad y fisonomía, se ha venido a tornar irreconociblemente diferente, en grado superlativo, que hacen que a la fecha, el día de hoy, sencillamente, venga a conformar otro orden deóntico-normativo mucho muy distinto al que había regulado al México del siglo XX.
Este proceso evolutivo de recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta claramente en reformas legislativas a nuestra Constitución dadas en el mes de junio de dos mil once, al incorporar diversas cláusulas constitucionales para recibir el influjo del Derecho Internacional. Así sucede con la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, o incluso, aceptando su carácter de supraconstitucionalidad cuando resulten más favorables; la referida reforma constitucional, fue un acto soberano del estado Mexicano, en el cual se obligó a poner como piedra angular a los derechos humanos o mejor dicho garantías del gobernado en el desarrollo de un debido proceso; el reconocimiento de su especificidad en esta materia; la aceptación de los principios pro persona o favor libertatis como criterios hermenéuticos nacionales; en la incorporación de cláusulas abiertas de recepción de otros derechos conforme a la normatividad convencional; o en cláusulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre otros supuestos. De esta forma las normas convencionales en materia de derechos humanos adquieren carácter constitucional.
Nuestra Suprema Corte de Justicia reconoció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es obligatoria en nuestro país, incluso cuando México no es parte de la controversia, conforme al criterio jurisprudencial siguiente:
? Época: Décima Época. Registro: 2006225. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 21/2014 (10a.). Página: 204
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Sin perder de vista, que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito también por el Estado Mexicano establece:
PARTE III Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. SECCIÓN PRIMERA Observancia de los tratados. 26. «Pacta sunt servanda». Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46
Hechas las aclaraciones anteriores, los Ministros deben tomar en consideración que nuestra propia Constitución cuestiona la continuidad de la prisión preventiva oficiosa, en una interpretación conforme a los Tratados Internacionales, sin perder de vista, que no desaparece la prisión preventiva, pero deberá ser excepcional, y debidamente justificada.
Al final de cuentas será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quién resolverá lo que considere, por ello, es importante recordar, las frases siguientes:
Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es (Charles Evans Hughes, cuando era gobernador del Estado de Nueva York, antes de ser Jefe de Justicia de la Suprema Corte de los Estados Unidos).
parafraseando el adagio norteamericano: la Constitución no dice lo que se expresa en su texto, sino lo que los jueces señalan que dice; la Constitución es lo que los órganos de control constitucional dicen que es. (Rojas Caballero, Ariel Alberto, Mtro. en Dcho., Las Garantías Individuales en México. Su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Prólogo del Ministro Genaro David Góngora Pimentel, 3ª Ed., corregida y actualizada, México, Ed. Porrúa, 2004, pág. 3)
Mtro. Édgar Santos Neri Martínez.
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de Amparo, Derecho Constitucional y Juicios Orales en materia penal.
Facebook: Édgar Santos Neri Martínez