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DETENCIÓN POR CASO URGENTE: FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO UNA FORMA EXCEPCIONAL DE DETENCIÓN

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Por Zulene Yazmin Barrientos Salinas

Iniciaré por recordar que, por regla general las detenciones realizadas por la autoridad deben estar sustentadas por una orden emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, para el tema en mención tendría que emitirla el juez de control. Empero, existen dos excepciones a esa regla, una es la detención en Flagrancia y otro Caso Urgente a la que dedicaré estas breves líneas.

El Caso Urgente como una forma de detención sin una orden judicial, debemos entenderlo como un ejercicio que se utiliza de forma excepcional a la orden de aprehensión y no a la flagrancia, y la autoridad facultada de forma exclusiva para ordenar una detención por caso urgente es Ministerio Público ya que será este quién deberá justificar dicha decisión frente al órgano jurisdiccional.

La circunstancia que determina la decisión de la autoridad ministerial para la emisión de esta orden de detención es justamente la “urgencia», pues una facultad que se le otorga constitucionalmente al Ministerio Público para que en los casos que le sea imposible solicitar y obtener del órgano jurisdiccional una orden de aprehensión, pueda actuar de forma inmediata, siempre y cuando la investigación así lo amerite y debiendo cumplir con los supuestos establecidos para ello.

Dicha facultad es otorgada por la Constitución en el párrafo sexto del numeral 16, el cual refiere lo siguiente, “sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial ya sea por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven dicho proceder”

De acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 16 de la CPEUM, la orden de detención por caso urgente emitida por el Ministerio Público solo puede tener lugar cuando se colmen los siguientes requisitos de forma acumulativa:
I) Que se trate de delito grave así calificado por la ley, II) Que exista riego fundado de sustracción del indiciado, III) Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no se pueda acudir ante la autoridad judicial.

Es justamente por los requisitos ya mencionados y establecidos en la constitución que este ejercicio es excepcional a la orden de aprehensión, ya que los requisitos a cumplir son similares a los de una orden de aprehensión, la diferencia radica en que la orden de detención por caso urgente no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial o que, de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Por otro lado, la Tesis: 1a./J. 51/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece como características esenciales de la detención por caso urgente las siguientes: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones.

Ahora bien, párrafos anteriores hago mención justamente del sentido de urgencia como el motivo principal de este ejercicio, por lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a bien acotar la condición de “urgencia” refiriendo que no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo; es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales, ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones; a saber, agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión; o el escrutinio y control judicial.

Atendiendo a lo anterior, una vez que le sea consignado al juez la persona detenida por caso urgente debe comprobar que efectivamente se encuentren satisfechos por parte del Ministerio público los requisitos de actualicen dicho ejercicio, es decir, que el delito que se le imputa al detenido sea de los calificados como grave por la ley, que por razones extraordinarias no se pueda acudir ante la autoridad judicial a solicita la orden de aprehensión y que exista un riesgo fundado de fuga.

Dicha sala también abundó sobre los requisitos en esta clase de detención y concluyó que los jueces no deben limitarse a comprobar que en el caso concreto se agoten o reúnan únicamente los tres requisitos mencionados en el párrafo anterior, sino que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden detención y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención del Ministerio Público efectivamente tenía evidencia suficiente para justificar la creencia de que se había actualizado el supuesto de caso urgente.

Uno de los requisitos que a mi parecer y conforme a las condiciones actuales a las que la reciente pandemia nos ha llevado en cuando a la forma de trabajo de la autoridad ministerial y judicial, es cada vez menos probable se actualice, es justamente el que por razones de tiempo, lugar o circunstancia no se pueda acudir ante al órgano jurisdiccional a solicitarle la orden de aprehensión, además que hoy en día, la orden de aprehensión puede ser solicitada por diversos medios, de manera electrónica o por teléfono.

En cuanto a la actuación de la policía una vez que el Ministerio Público tomó la decisión de emitir una orden de detención por caso urgente, insisto siempre y cuando esta autoridad ministerial consideré que cumple con los requisitos del 16 constitucional y 150 del CNPP, los oficiales de la policía que ejecuten esa orden de detención deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que emitió dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de Control.

Cabe aclarar que al ser la detención por caso urgente una excepción a la orden de aprehensión no sé contará con las 48 horas como máximo de retención, con las que, si cuenta el Ministerio Público cuando se trata de una detención en flagrancia, por lo que, al ejecutarse una orden de detención por caso urgente, la policía debe presentar de inmediato al imputado frente al Ministerio Público y este a su vez al Juez de Control.

En conclusión, la detención por caso urgente debe ser utilizada de forma excepcional a la orden de aprehensión, dicha orden debe ser emitida por el Ministerio Público y bajo su responsabilidad siempre y cuando haya agotado cada uno de los requisitos establecidos por la CPEUM y legislación procedimental vigente, mismos que debe justificar y acreditar ante el Juez de Control mismo que deberá de forma escrupulosa verificar que se cumpla con los requisitos del artículo 16 constitucional de forma acumulativa, así como la existencia previa de la orden de detención emitida por el Ministerio Público.

De no cumplirse con lo anterior, el Juez de Control deberá calificar de ilegal dicho ejercicio ordenado por la autoridad ministerial.

“La libertad es el derecho a la propia dignidad del hombre”
?Archibald MacLeish


Mtra. Zulene Yazmin Barrientos Salinas

? Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ)
? Maestrante en Derecho Procesal Penal y Juicios orales
? Catedrática de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Tecmilenio Campus Las Torres, Mty. N.L.