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    Las facetas del “sujeto activo” en los procedimientos penales

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    Introducción. Se habla de un sujeto activo del delito en la persona de quien se sospecha o se tienen indicios de que ha cometido delito y que debe ser sujeto a proceso penal, a fin de imponerle la pena que en Derecho corresponde por su conducta antijurídica, que ha lesionado a otro en sus derechos humanos y, por ende, en su patrimonio, así como en contra de quien se ha emitido sentencia condenatoria en materia penal. Ahora bien, para poder llegar a determinar la plena responsabilidad penal de la persona y, concomitantemente, hacer dable reprenderlo con una pena, es indispensable transitar por algunos procedimientos que regula el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual encuentra su sostén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo indispensable entender esta Norma Suprema a fin de poder determinar lo que ha de ser reglamentado.

    Esta última idea no es ajena al tema de la identificación del sujeto a quien se atribuye la comisión de un delito, a quien en el Código de referencia se le da la condición de “imputado”, siendo errónea esa identificación genérica, la cual es empleada de manera indebida por el artículo 20 constitucional, porque en realidad, la persona probable responsable de la comisión de delito transita por diversas facetas de acuerdo con los cambios de situación jurídica que se presenten dentro del trámite de esos procedimientos (en la inteligencia de que en todo caso, aún antes de delinquir, si es que realmente procedió en esos términos, será “gobernado”, titular de garantías para proteger sus derechos humanos frente a la autoridad). Ante esa circunstancia, es pertinente hacer los siguientes planteamientos aclaratorios basados en disposiciones de ambos cuerpos normativos: la Carta Magna y la ley procesal secundaria:

    A. Indiciado. Es la persona en contra de quien existen elementos para considerar que ha delinquido [1], teniendo esa condición en la etapa inicial que abarca de la investigación inicial (que preside y dirige el Ministerio Público), pasando por el desahogo de la audiencia inicial (ante el juez de Control) y hasta el desahogo de la investigación complementaria. Esta faceta se le ha querido negar en el sistema procesal penal adoptado desde 2008 basando sus argumentos los que señalan que ya no tiene ese carácter, en cursos de actualización y en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque esa calidad se la confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes preceptos:

    a) Artículo 16 tercer párrafo que precisa en la parte conducente que la orden de aprehensión podrá librarse si existen datos que hacen ver que existe “la probabilidad de que el indiciado lo cometió” (el delito);

    b) Artículo 16 sexto párrafo que, al permitir la orden de detención por parte del agente del Ministerio Público, condiciona ese acto a que se esté “ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia”;

    c) Artículo 19 décimo párrafo al precisar el plazo máximo de la detención ante el Ministerio Público; y,

    d) Artículo 19 primer párrafo que al regular las condicionantes para dictar el auto de vinculación a proceso, exige que se aporten datos de prueba que hagan ver “que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió” (el delito).

    Así pues, constitucionalmente se habla de un sujeto denominado indiciado, persona en contra de la cual existen indicios de que ha participado en la comisión del delito que se le atribuye [2]. A este sujeto, el octavo párrafo del artículo 16 constitucional le identifica como “inculpado” cuando permite que el juez decrete en su contra una medida de arraigo [3].

    B. Imputado. En una primera idea, imputado es la persona en contra de quien conforme al artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales se ha formulado imputación por el Ministerio Público en la audiencia inicial; sin embargo, estimando que dentro de esa diligencia judicial después de la formal imputación por parte del Ministerio Público, el “indiciado” puede rendir declaración e, inclusive, ofrecer medios de prueba [4] merced a los cuales acredite que no pudo haber participado en la comisión del delito (desvirtuando de ese modo la imputación y excluyendo así una de las condicionantes para que pueda emitirse el auto de vinculación a proceso), posiblemente el juez no lo sujete al proceso penal, por lo que en realidad, todavía no tiene la calidad de imputado, condición procesal que adquirirá una vez que se dicte el auto de vinculación a proceso.

    De ese modo, si en relación al gobernado en contra de quien se ejerció acción penal y quien fue privado de la libertad con motivo de una orden de aprehensión se dicta auto de no vinculación a proceso, reasumirá su “libertad” y, por ende, la condición de hombre libre, exento de probable responsabilidad penal (habiendo sido solamente un indiciado, pero jamás un imputado).

    Ahora bien, si se dicta auto de vinculación a proceso, el “presunto” sujeto activo del delito adquirirá la calidad de imputado, la cual tendrá durante la investigación complementaria y hasta la conclusión de ésta.

    Es menester decir que en virtud de que con el auto de vinculación a proceso la persona en contra de quien se ejerció acción penal queda “sujeta a proceso”, es decir, sometida a juicio por el juez, asume la condición de “procesado” (véase el texto del artículo 20 apartado A fracción VIII que alude a esta condición), como persona a la que se va a procesar [5] y que en términos del artículo 20 apartado A fracción VII constitucional se le conoce también como “inculpado”.

    3. Acusado. Esta condición procesal la adquirirá el sujeto en contra de quien se ha dictado auto de vinculación a proceso (imputado), con relación a quien en la etapa intermedia el Ministerio Público presenta un escrito de acusación [6] . Así pues, con el inicio de la etapa intermedia, el gobernado adquiere la condición de acusado, la cual subsiste hasta el momento en que se dicte sentencia en el juicio, momento en que cambiará de condición procesal.

    Considere el lector que en términos del artículo 5º fracción III inciso d de la Ley de Amparo, a esta persona se le da la idea de “procesado” [7] y que en los numerales 79 fracción III y 171 (segundo párrafo) de la misma Ley de Amparo, este sujeto es denominado como “inculpado” [8].

    4. Sentenciado. Es la persona en contra de quien se ha dictado sentencia en el proceso, pudiendo ser sentencia de procedimiento abreviado o sentencia de juicio oral; asimismo, tiene ese carácter con independencia de que se trate de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria e, inclusive, de que esté substanciándose el recurso de apelación o, en su caso, el juicio de amparo. En el caso de que el sujeto haya sido encontrado penalmente responsable, solamente hasta que la sentencia haya causado estado (se esté ante la cosa juzgada), esa persona tendrá la calidad de sentenciado condenado “delincuente”.

    No se pierda de vista lo ya señalado: si es absuelto, ese sujeto será sentenciado, porque ya habrá superado las etapas inicial e intermedia, luego entonces, ya no será ni indiciado, ni imputado ni acusado (ya no se le da la calidad de inculpado ni estará siendo procesado), pero como estuvo sometido a proceso, será “sentenciado”.

    5. Condenado. Sujeto en contra de quien se dicta sentencia definitiva en que se le impone una pena, en atención a que ha sido encontrado responsable de delito (debiendo haber elementos de convicción que dejen ver con claridad esa responsabilidad penal, pues en caso de haber duda, deberá absolvérsele).

    Por otro lado, si la persona fue condenada pero posteriormente y después de tramitarse el incidente de reconocimiento de inocencia se le da la razón, el sujeto será “sentenciado absuelto” [9].

    6. Absuelto. Persona que habiendo sido sujeta a proceso penal ha demostrado su inocencia o, en su caso, en contra de quien no pudo demostrarse que participó en la comisión de delito o que su conducta no fue delictiva, por lo que no se le impone pena alguna. Por tanto, con la sentencia definitiva absolutoria esta persona adquirirá la calidad de “inocente” [10].

    Ante esa condición (absuelto, es decir, inocente), una vez que la sentencia cause estado podrá reclamar alguna indemnización por el daño producido con motivo del juicio a que estuvo sometido y en el que no se le encontró penalmente responsable de ilícito penal, pero tuvo que erogar alguna cantidad de pesos en la contratación de un abogado y posiblemente en la obtención de medios de prueba.

    7.  Delincuente. Delincuente es la persona que habiendo sido sujeta a proceso penal, es encontrado responsable de delito, sea que se le condene en procedimiento abreviado [11] o que reciba una sentencia condenatoria en juicio oral. Con la sentencia definitiva, el sujeto pierde el ejercicio de la garantía de “presunción de inocencia” que imperó durante todo el proceso e, inclusive, rigió en la etapa del dictado de la sentencia al valorarse los medios de prueba bajo la perspectiva de que el Ministerio Público debió probar más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado (imputado-acusado).

    Conclusión. A grandes rasgos, esos son los tipos de sujeto activo del delito para efectos del procedimiento penal (o las cualidades o condiciones del sujeto a quien se atribuye la calidad de responsable penal), quien como ya se dijo, goza de garantías que le permitirán evitar que sea llevado a audiencia inicial o a las demás instancias procedimentales y, de ese modo, que solamente se quede con la calidad de indiciado (porque logró demostrar ante el Ministerio Público dentro de la investigación o, en su caso, ante el juez de Control en la audiencia inicial, que no incurrió en conducta delictiva). Igualmente, merced a esas garantías podrá defenderse y acreditar la inocencia o desvirtuar el alcance probatorio de los medios que haya aportado el Ministerio Público, conduciendo a que se le absuelva y, de ese modo, no sea considerado penalmente responsable o “delincuente” y, en su caso, estará en posibilidad de desvirtuar las pruebas que sirvieron de base para encontrarlo responsable penalmente en un primer momento (en el proceso penal), pero con las cuales posteriormente podrá hacer ver su condición de inocente, para que se reconozca esta calidad.

    Recuerdo al lector que este estudio se basa principalmente en las exposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (más que en el Código Nacional de Procedimientos Penales) y en las definiciones del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y que el fin del mismo no es otro más que permitir que el jurista que abraza la hermosa tarea de la defensa de personas en el ámbito penal, tenga una expresión correcta en el desarrollo de su actividad profesional.

     

    Alberto del Castillo del Valle.

    Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

     

    Citas.

    [1] El Diccionario de la Lengua Española define al “indiciado” de la manera siguiente “que tiene contra sí la sospecha de haber cometido un delito”.
    [2] El artículo 5º fracción III inciso c de la Ley de Amparo le confiere la misma denominación a este sujeto, es decir, de indiciado.
    [3] Esta expresión también es empleada como equivalente a imputado, según se verá adelante.
    [4] Véase el artículo 261 sobre el concepto de datos de prueba y apréciese que conforme a ese numeral, el defensor no debe aportar esos elementos, sino medios de prueba.
    [5] Esta expresión no es del agrado para el nuevo sistema procesal penal; sin embargo, al someterse a una persona a un proceso judicial penal, asume esa condición, independientemente de que el Código Nacional de Procedimientos Penales no le dé esa denominación ni emplee esa palabra.
    [6] En su numeral 335, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que “Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación”, por lo cual el sujeto transita de “imputado” a “acusado”, siguiendo siendo “procesado”. Es de precisar que si después de la substanciación de la investigación complementaria el Ministerio Público concluye que no tiene los elementos (y la convicción) que tuvo al momento de ejercer acción penal, se abstendrá de formular acusación y el asunto terminará con un auto de sobreseimiento, sin que la persona del imputado llegue a asumir el carácter de “acusado”.
    [7] Esa denominación que se empleó en la Ley de Amparo de 1936 y se mantiene en la de 2013, deriva de la condición procesal de ese sujeto: persona que está sometida a un proceso penal, por lo cual está en calidad de “procesado”, definiendo el Diccionario de la Lengua Española esta expresión en los siguientes términos: “Declarado y tratado como presunto reo en un proceso criminal”, lo que implica que la persona a quien se ha sometido a proceso penal, se le tiene como “procesado”, dándole el lexicón el equivalente a reo, del cual da la siguiente definición para efectos de esta etapa (la del proceso): “El demandado en juicio civil o criminal, a distinción del actor”, es decir, para esta idea no ha terminado el juicio ni se le ha encontrado penalmente responsable.
    [8] Es una persona a quien al someterse a juicio oral, se le ha hecho la atribución de responsabilidad penal, por lo que se le inculpa de esa conducta. Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española trae un punto importante para este estudio al dar las siguientes definiciones: “inocente, sin culpa”, lo que deviene de la raíces “in y culpar”, sin que se la definición procesal idónea. Para arribar a ella, es preciso pasar a las siguientes definiciones del propio lexicón: “p.p. de inculpar” e inculpar se define de la manera siguiente: “Culpar, acusar a uno de una cosa”, siendo esta la idea para los efectos del Derecho Procesal Penal.
    [9] Al anularse la sentencia que lo condenó, ya no puede tener el carácter de condenado, pues con el incidente de mérito, pudo probar que las pruebas que le sirvieron al juez para sentenciar, han quedado desacreditadas o, en su caso, que hay elementos que no se pudieron aportar y desahogar previamente, por lo que ahora que se han obtenido, el órgano judicial puede cambiar la perspectiva primaria que tuvo en relación a la responsabilidad penal del entonces acusado.
    [10] Resalto que en términos del artículo 20 apartado A, fracción I constitucional, uno de los fines del proceso penal es “proteger al inocente”, para lo cual, su defensor deberá procurar la reconstrucción de hechos para acreditar la falta de responsabilidad penal en su cliente.
    [11] Es de señalar que si la persona que se encuentra en las etapas inicial o intermedia opta por el procedimiento abreviado, difícilmente podrá ser absuelta y será condenada (declarada delincuente), al haber aceptado haber participado en el delito; estime el lector que el artículo 20 apartado A fracción VII constitucional condiciona que se termine anticipadamente el procedimiento a que el imputado “reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito”. Al reconocer esa participación, el juez de Control lo condenará, pudiendo posteriormente promover apelación y, en su caso, amparo, aduciendo que no estuvo bien asesorado por su defensor ni se le explicaron debidamente las consecuencias de su aceptación por el juez, así como que el juzgador no tuvo suficientes medios de prueba que robustecieran la factibilidad de concluir que realmente cometió delito, a fin de procurar que se reponga el procedimiento y pueda aportar elementos de prueba que lo desvinculen de su responsabilidad penal.

    1 COMENTARIO

    1. Excelente artículo profesor, gran problema tenemos en nuestra legislación con la cuestión del correcto uso del lenguaje por una parte y con el uso indiscriminado de los sinónimos por la otra. Felicidades.

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