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PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA: ¿QUÉ PROPONE LA SUPREMA CORTE?

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Por Aldo Valdez Marcelo

El cinco de septiembre próximo, el Tribunal Pleno discutirá la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 y el amparo en revisión 355/2021. Los asuntos son de suma relevancia, no sólo porque en ellos se esté proponiendo inaplicar la prisión preventiva oficiosa (PPO), sino porque también se presenta un cambio de paradigma en el constitucionalismo mexicano.

En este artículo resumiré las consideraciones que pienso más importantes de ambos proyectos, así como algunas preguntas que podrían ayudar a detonar y enriquecer el debate.

? I. Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019

Antecedentes

Este asunto analiza la incorporación de delitos fiscales (contrabando, defraudación fiscal y compraventa de facturas falsas) al catálogo de aquellos que ameritan PPO. Específicamente se analiza la constitucionalidad de la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Esta es la segunda vez que el Pleno conocerá de este caso. Originalmente, el proyecto fue elaborado por el Ministro José Fernando Franco González Salas, quien propuso declarar constitucional el decreto de reforma, bajo la consideración de que los delitos fiscales mencionados afectan de manera significativa la hacienda pública, por lo que se justifica la respuesta penal de mayor intensidad por parte del Estado y la aplicación excepcional de la PPO [1].

En sesión de 25 de octubre de 2021, en medio de una argumentación dividida, una mayoría de 8 Ministras y Ministros determinó votar en contra de la propuesta original y, en vía de consecuencia, declarar inconstitucional la incorporación de los delitos fiscales antes mencionados como aquellos que ameritan PPO [2].

Es relevante destacar que el tema relacionado con la invalidez del artículo 167 del CNPP ya fue votado de forma definitiva. Ello en un primer momento significaría que los votos no podrían variar, sin embargo, las consideraciones del nuevo proyecto proponen cambios sustanciales; y, por otro lado, resalta que el Ministro Fernando Franco terminó su encargo con la SCJN, pues a partir de 12 de diciembre de 2021, la Ministra Loretta Ortíz Ahlf fue adscrita en su lugar. Por las anteriores razones, existe la gran posibilidad de que se vuelva a presentar y votar este tema.

El asunto fue returnado al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien presentó una nueva propuesta. Si bien el proyecto aborda distintos temas, la argumentación relacionada con el tema de PPO se formula en los siguientes términos.

i. Prisión preventiva e incompatibilidad de la PPO

El proyecto detona su argumentación con la siguiente interrogante: «¿La prisión preventiva oficiosa es válida en un Estado constitucional de Derecho?». Para contestarla, menciona que de acuerdo con los criterios emitidos por la misma SCJN y por la Corte Interamericana, el derecho a la libertad si bien tiene límites, éstos no pueden ser absolutos ni irrestrictos, sino que deben ser excepcionales y únicamente aplicados en las circunstancias más extraordinarias y graves.

Una vez que acentúa la constante jurisprudencia interamericana, regresa a la interrogante principal, aseverando que la PPO se traduce en una pena anticipada, desproporcionada y arbitraria que vulnera los derechos fundamentales de libertad personal y de presunción de inocencia.

Derivado de lo anterior, el proyecto refiere que la consecuencia natural e inmediata debería ser la invalidez de las normas que la establecen; sin embargo, con el marco jurisprudencial vigente, no es posible hacerlo.

iii. Derechos humanos y restricciones

En la contradicción de tesis 293/2011, la SCJN determinó que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Sin embargo, en palabras del proyecto, lo anterior «ya no puede sostenerse en los mismos términos, pues se han integrado nuevos elementos en la ecuación constitucional» [3]. Destaca que, si hiciéramos uso de la doctrina vigente, bastaría con que la Constitución contenga expresamente una restricción, para que los jueces constitucionales y ordinarios la apliquen directamente, incluso si la norma constitucional fuera abiertamente contraria a los derechos humanos.

iv. Superación de la contradicción de tesis 293/2011

La propuesta sostiene que es necesario abandonar el criterio relativo a que cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Derivado de ello, propone, como novedosas, las siguientes directrices:

a) Cuando en la Constitución exista una restricción expresa a un derecho, el juez deberá ponderar esa restricción a la luz de los derechos humanos de fuente internacional y de la jurisprudencia de la Corte IDH, a fin de determinar si es posible mantener la restricción constitucional o, si por el contrario, es ineludible inaplicarla y optar por la mayor protección; y,

b) Cuando la Corte IDH condene al Estado Mexicano por el uso de una restricción constitucional, el margen de apreciación disminuye drásticamente y, en ese sentido, los jueces constitucionales tendrán que inaplicar las restricciones de fuente constitucional, para dar prevalencia a las normas internacionales.

v. Aplicación del nuevo parámetro a la PPO

La propuesta señala que la PPO no cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia mexicana e interamericana. Sostiene que la última parte del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal es contraria a los derechos humanos que integran el parámetro de validez mexicano, y en consecuencia, debe inaplicarse.

Dicha determinación no supone una declaración de invalidez de la Constitución ni un juicio a ésta, sino que se opta por el instrumento más protector a los derechos humanos, dentro del parámetro de validez que se integra por los derechos humanos de fuente internacional y de fuente constitucional.

Al inaplicarse dicha disposición constitucional, en consecuencia, las normas secundarias deberán ser invalidadas, esto es, el artículo 167, párrafo séptimo, del CNPP, el cual señala que procederá PPO respecto de los delitos fiscales antes mencionados.

v. Extensión de efectos

El proyecto propone invalidar el artículo mencionado y por extensión de efectos, todas aquellas normas que, adicionalmente se encuentren relacionadas con la PPO. Por último, precisa que las personas encargadas de impartir justicia deberán decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento.

? II. Amparo en revisión 355/2021

El segundo asunto de la lista que será analizado por la SCJN es el amparo en revisión 355/2021 [4], el cual fue interpuesto por dos personas que les fue impuesta la PPO. Los cuales reclaman, en esencia, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 167 del CNPP.

El proyecto elaborado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández si bien llega al mismo resultado de inaplicar la PPO, lo cierto es que lo hace por un camino argumentativamente distinto.

i. Contradicción de tesis 293/2011

Su propuesta señala que la CT 293/2011 y su jurisprudencia constituyen un obstáculo para analizar la constitucionalidad del artículo 167 del Código Nacional, ya que el referido numeral establece la prisión preventiva oficiosa en los mismos términos que la Constitución General.

Derivado de lo anterior, propone separarse parcialmente de la CT 293/2011. Considerando que cuando se hable de una restricción constitucional, ésta sea entendida en términos del artículo 29 constitucional. Es decir, que únicamente se entenderá como restricción constitucional cuando el Estado Mexicano restringa o suspenda los derechos de las personas debido a que el país se encuentre atravesando una crisis de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Señala que cuando exista una restricción constitucional especial [5], las autoridades jurisdiccionales deberán examinarla si dicha restricción debe ser aplicada en sus términos o, en la medida de lo posible, limitada interpretativamente para evitar una afectación desproporcionada sobre otros derechos humanos.

Propone que cuando lo anterior no sea posible, únicamente el Tribunal Pleno de la SCJN podrá determinar si procede inaplicar dicha restricción por ser incompatible con los derechos humanos, en el entendido que ninguna otra autoridad jurisdiccional, ni las mismas Salas de la SCJN estarán facultadas.

El proyecto destaca que la norma constitucional «el juez ordenara? la prisión preventiva oficiosamente» constituye una regla, la cual no admite interpretación o selección de la norma que más le favorezca a la persona, pues «no puede atribuirse […] un significado que no tiene con base en alguno de los métodos de interpretación jurídica» [6]. Por dicha razón propone correr un test de proporcionalidad.

ii. Test de proporcionalidad

Al aplicar el test, considera que no supera la grada de necesidad, pues la PPO al aplicarse de forma automática, afecta desproporcionadamente a los derechos de libertad personal y de presunción de inocencia.

iii. Efectos

Por la razón anterior propone inaplicar la regla contenida en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General, así como declarar inconstitucional el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales resulta inconstitucional [7].

En los efectos plantea que los recurrentes sean llamados a una audiencia de revisión de medidas cautelares para que se abra debate de imposición de medidas cautelares, en el entendido que no se podrá reaplicar la PPO.

? Notas

? Comencé hablando sobre la acción de inconstitucionalidad debido a su puesto en la lista de asuntos para vista, es decir, la acción será el primer asunto que el Pleno votará y en caso de que sea aprobado, es muy probable que las consideraciones del amparo en revisión sean adecuadas a los argumentos de la acción de inconstitucionalidad.
? En caso de que el tema sobre PPO se aprobara por 8 votos o más, se declararía su invalidez. En otras palabras, un juez de control ya no podría aplicar la prisión preventiva automática en un caso posterior [8].

? Preguntas detonantes

En seguida formulo algunas preguntas que estimo pueden ser detonantes de debate, interrogantes que elaboro sin afán de criticar o prejuzgar de alguna manera los proyectos.

? Si se interpreta que las restricciones constitucionales son aquellas que están establecidas en términos del artículo 29 constitucional, ¿es necesario separarse parcialmente de la CT 293/2011?
? ¿Qué es y cuándo estamos ante una restricción especial?
? ¿De dónde surge la competencia exclusiva para que el Tribunal Pleno sea el único órgano jurisdiccional en poder inaplicar una restricción constitucional?; ¿debe existir una disposición expresa?
? ¿No es peligroso utilizar la referencia inaplicar la Constitución?; ¿no puede atentar contra la división de poderes y la voluntad democrática?
? Independientemente del caso, ¿no es riesgoso pensar que en un futuro 11 Ministros y Ministras tengan un poder tan grande como para inaplicar la Constitución?
? De acuerdo con los proyectos, para inaplicar una norma de rango constitucional es necesario tratar de interpretar dicha restricción previamente, ¿en verdad se hizo el esfuerzo máximo de interpretarlo de otra forma? ¿No podemos interpretar la parte «El juez ordenara? la prisión preventiva oficiosamente» de otra forma?
? ¿Es correcto afirmar que una dimensión del principio pro persona es equivalente al principio de proporcionalidad?
? ¿Qué pasará con las personas que les fue impuesta la PPO?


Lic. Aldo Valdez Marcelo

Licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. Actualmente labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Twitter: @AldoValdez

Citas.
[1] Argumentos que se pueden encontrar en la sesión pública del Tribunal Pleno de 25 de octubre de 2021.
[2] Ministras y ministros que votaron i) a favor: Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas y Ana Margarita Ríos Farjat: ii) en contra: Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena, Juan Luis González Alcantara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayan y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[3] Proyecto la acción de inconstitucionalidad 130/2019 párrafo 356.
[4] Otro asunto relacionado y que probablemente será resuelto a la brevedad, es el amparo en revisión 96/2022, el cual se encuentra también en la mesa de la Ministra Piña Hernández.
[5] Proyecto del amparo en revisión 355/2021 párrafo 89.
[6] Proyecto del amparo en revisión 355/2021, párrafo 269.
[7] Específicamente declara inconstitucional este párrafo pues fue el mismo por el que se le impuso la PPO a los recurrentes.
[8] En términos de la fracción II del artículo 105 y de la fracción II del numeral 107, ambos de la Constitución General.