
El 22 de agosto de 2026, la Fiscalía General de la República informó que realizó la entrega a las autoridades argentinas de Raúl Luis Martins Coggiola, conocido públicamente como “El Rey del Burdel”, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Número 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por su probable participación en los delitos de asociación delictuosa, trata de personas con fines de explotación sexual y lavado de dinero. La información coincide, en lo sustancial, con los antecedentes publicados por el Ministerio Público Fiscal argentino, que desde 2019 daba cuenta de que Martins estaba procesado por explotación de la prostitución ajena y asociación ilícita y debía responder además por una imputación de lavado de activos. Su responsabilidad penal tendrá que determinarse por las autoridades argentinas y, mientras no exista sentencia condenatoria, conserva íntegramente la presunción de inocencia.
La relevancia jurídica del caso, sin embargo, rebasa ampliamente la notoriedad del personaje y la gravedad de las conductas que se le atribuyen. Martins fue detenido en Cancún en octubre de 2019 y, según informó la propia FGR, durante aproximadamente siete años su defensa promovió diversos juicios de amparo y recursos mediante los cuales controvirtió la ejecución de su extradición. La documentación de la Suprema Corte permite precisar, además, que el 1 de abril de 2020 presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre México y Argentina y diversas violaciones a sus derechos humanos derivadas de la resolución que había declarado su extradición. El caso plantea así una pregunta inevitable para nuestro sistema de justicia. Si la extradición está sujeta a control constitucional precisamente por la intensidad de sus efectos sobre la libertad y los derechos de la persona reclamada, ¿cómo garantizar ese control sin permitir que su duración termine comprometiendo la eficacia de la cooperación penal internacional?
Una extradición sometida a control constitucional
México y Argentina cuentan con un Tratado de Extradición celebrado el 30 de mayo de 2011 y promulgado en México el 14 de agosto de 2013, que entró en vigor el 15 de agosto de ese mismo año y mantiene actualmente el estatus de vigente en la Biblioteca Virtual de Tratados Internacionales de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Su vigencia es indefinida, sin perjuicio de la posibilidad de terminación prevista en el propio instrumento.
El tratado obliga a ambos Estados a entregarse recíprocamente a las personas respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o que sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el instrumento, entre ellas la doble incriminación y que la conducta esté sancionada con pena privativa de libertad cuyo término máximo no sea menor de un año. También establece causas de denegación, regula la situación de los nacionales, exige determinados documentos y preserva el principio de especialidad, de manera que la persona extraditada no puede ser detenida, enjuiciada o sancionada por hechos anteriores distintos de aquellos por los cuales se concedió la entrega, salvo las excepciones previstas en el propio tratado. No estamos, por tanto, frente a una simple decisión diplomática de trasladar a una persona de un territorio a otro, sino ante un mecanismo reglado de cooperación interestatal que incide directamente sobre derechos fundamentales.
La Constitución mexicana confirma esa naturaleza. Su artículo 119 dispone que las extradiciones solicitadas por Estados extranjeros serán tramitadas por el Ejecutivo Federal con intervención de la autoridad judicial y con sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y la legislación aplicable, mientras que el artículo 15 establece límites materiales vinculados con la persecución política y con la imposibilidad de celebrar tratados mediante los cuales se alteren los derechos humanos reconocidos por el propio orden constitucional y por los instrumentos internacionales de los que México es parte. El diseño constitucional no coloca la eficacia de la cooperación por encima de las garantías, pero tampoco concibe la extradición como un procedimiento exclusivamente jurisdiccional. La Constitución consultada se encuentra vigente y registra como últimas reformas las publicadas el 2 de junio de 2026.
Conviene hacer aquí una precisión respecto del comunicado mediante el cual se anunció la entrega de Martins. Aunque la FGR utilizó la expresión de que esa institución “concedió su entrega”, la distribución legal de competencias es más específica. Conforme a los artículos 27 a 30 de la Ley de Extradición Internacional, la persona juzgadora federal emite una opinión jurídica sobre lo actuado y remite el expediente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, mientras que corresponde a esta última resolver si concede o rehúsa la extradición. Cuando la determinación es favorable, el artículo 33 establece que solamente puede ser impugnada mediante juicio de amparo y el artículo 34 atribuye a la Fiscalía General de la República la ejecución material de la entrega al personal autorizado del Estado requirente. En términos estrictamente jurídicos, la decisión de conceder la extradición corresponde a la SRE y la FGR materializa posteriormente la entrega. La Ley de Extradición Internacional continúa vigente y su última reforma fue publicada el 20 de mayo de 2021.
Esta precisión permite comprender mejor el papel del amparo. La propia Ley de Extradición Internacional prevé expresamente esa vía de impugnación y la Ley de Amparo establece una protección reforzada. Su artículo 126 dispone que frente a la extradición debe concederse de oficio y de plano la suspensión, el artículo 127 ordena además abrir de oficio el incidente correspondiente y el artículo 160 determina que, cuando el acto reclamado sea una orden de extradición, la suspensión tiene como efecto impedir su ejecución y mantener a la persona en el lugar donde se encuentre, a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo relativo a su libertad personal. Estas disposiciones permanecen vigentes después de las reformas de 2025. La suspensión no constituye, en consecuencia, una concesión extraordinaria obtenida por estrategia de los litigantes, sino una garantía expresamente diseñada por el legislador.
El tiempo también es una garantía
La Primera Sala de la Suprema Corte terminó de esclarecer ese régimen al resolver la contradicción de criterios 44/2022 el 6 de noviembre de 2024. De ese asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 165/2024 (11a.), conforme a la cual, una vez admitida una demanda de amparo en la que se reclame una extradición, debe concederse la suspensión de plano y de oficio para impedir la entrega material de la persona al Estado requirente hasta que el juicio quede completamente resuelto, mientras que paralelamente debe abrirse el incidente respecto de los restantes actos del procedimiento. La explicación es consecuente con la naturaleza del acto reclamado, pues una entrega consumada podría impedir que una eventual sentencia favorable de amparo produjera una restitución efectiva.
Esta construcción impide reducir el caso Martins a la idea de que la defensa simplemente “utilizó el amparo para retrasar” una extradición que debía ejecutarse inmediatamente. El propio ordenamiento jurídico ordena detener la entrega mientras se resuelve el control constitucional y, aunque la FGR afirmó en su comunicado que los medios de defensa fueron promovidos con la finalidad de impedir la extradición, esa formulación corresponde a la posición institucional de la Fiscalía y no permite, por sí sola, calificar cada actuación defensiva como abusiva o dilatoria. Para formular semejante reproche sería necesario examinar individualmente los recursos promovidos, su fundamento, su resultado y la conducta procesal desplegada en cada uno de ellos.
Lo anterior tampoco significa que el transcurso de casi siete años deba considerarse una consecuencia normal del sistema. La tutela judicial efectiva no se agota en permitir que una persona promueva recursos, sino que comprende también la exigencia de que éstos sean resueltos dentro de un plazo razonable, cuestión que protege al mismo tiempo a quien enfrenta la extradición, a las víctimas y al Estado que reclama la entrega. La persona requerida no debería permanecer indefinidamente bajo detención, restricciones a su movilidad o incertidumbre acerca de su situación jurídica, del mismo modo que las víctimas y el Estado requirente no deberían soportar una paralización injustificada de la persecución penal.
El caso de Martins llegó incluso a la Suprema Corte, aunque es necesario delimitar con exactitud lo que ésta resolvió. En el recurso de reclamación 621/2023, decidido por la Primera Sala el 27 de noviembre de 2024, no se determinó si la extradición de Martins era constitucional ni se resolvió el fondo de la solicitud formulada por Argentina. El asunto provenía del amparo indirecto que había comenzado en 2020 y en el que sí se cuestionaban el tratado bilateral y la decisión de extraditarlo, pero el problema específico sometido a la Corte consistió en determinar la validez del desechamiento de una recusación promovida contra el juez de amparo por no haberse cumplido el requisito del artículo 59 de la Ley de Amparo relativo a manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos en que se sustentaba. La Primera Sala declaró infundado el recurso y confirmó el acuerdo recurrido, por lo que utilizar esa sentencia como si la Suprema Corte hubiese convalidado directamente la extradición sería jurídicamente incorrecto.
La experiencia interamericana aporta una referencia especialmente útil. En Wong Ho Wing vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó un procedimiento de extradición cuya tramitación había superado los seis años y determinó que el Estado había vulnerado la garantía del plazo razonable, atendiendo al conjunto de circunstancias del caso y a la demora excesiva producida durante el procedimiento. El precedente no significa que cualquier extradición cuya duración alcance seis o siete años sea automáticamente contraria a la Convención Americana, pues esa valoración exige considerar la complejidad del asunto, la conducta procesal del interesado, la actuación de las autoridades y la afectación producida por el transcurso del tiempo. Aun así, la sentencia confirma que la demora excesiva en un procedimiento de extradición puede convertirse ella misma en una vulneración de derechos humanos.
Cooperación internacional sin abandonar el amparo
El Tratado México-Argentina contiene una regla que permite separar el tiempo empleado en alcanzar una decisión firme del plazo destinado a ejecutar la entrega. Conforme a su artículo 12, la Parte requerida debe comunicar sin demora su resolución a la Parte requirente una vez que ésta haya quedado firme y, cuando se concede la extradición, la entrega debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Estado requirente haya recibido esa comunicación. No sería correcto, por ello, sostener que dicho plazo comenzó desde la detención de Martins en 2019 ni desde la primera resolución favorable a su entrega. Las fuentes públicas revisadas tampoco permiten confirmar la fecha exacta en que Argentina recibió la comunicación diplomática de la resolución firme, de manera que no puedo confirmar públicamente el día concreto en que comenzó a correr ese plazo de sesenta días en el caso Martins.
La distinción permite identificar con mayor precisión el verdadero problema. La cuestión no radica necesariamente en que México haya demorado la entrega una vez que la decisión adquirió firmeza, sino en la extraordinaria duración del conjunto de procedimientos que precedieron a ese momento. El tratado protege la eficacia de la cooperación internacional una vez terminada la controversia interna y el derecho mexicano garantiza, al mismo tiempo, que esa controversia pueda ser sometida a un control constitucional efectivo antes de que la persona sea entregada a otra jurisdicción. Ambos objetivos son legítimos y el desafío consiste en impedir que la protección de uno termine anulando al otro.
La naturaleza de los delitos investigados añade una dimensión adicional. México y Argentina son Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños. Estos instrumentos no sustituyen al tratado bilateral que rigió la extradición de Martins, pero sitúan el expediente dentro de una arquitectura internacional más amplia en la que la trata de personas, la delincuencia organizada y el lavado de activos exigen mecanismos de cooperación capaces de operar a través de distintas jurisdicciones. México ratificó ambos instrumentos el 4 de marzo de 2003 y Argentina lo había hecho previamente, según consta en el registro de tratados de Naciones Unidas.
En investigaciones de esta naturaleza, el paso del tiempo puede adquirir además una dimensión probatoria. La movilidad de los activos, la posible dispersión de evidencias, la disponibilidad de víctimas y testigos y la reconstrucción de operaciones patrimoniales transnacionales hacen que una demora excesiva pueda tener consecuencias que trasciendan la estadística judicial. La cooperación penal internacional pierde parte de su utilidad cuando la respuesta llega demasiado tarde, aunque tampoco sería admisible buscar velocidad a costa de reducir los controles destinados a impedir una entrega arbitraria.
Ahora que Martins se encuentra bajo jurisdicción argentina cobra especial relevancia el principio de especialidad contenido en el artículo 6 del tratado, conforme al cual no puede ser detenido, enjuiciado o sancionado por delitos anteriores distintos de aquellos por los cuales México concedió la extradición, ni ser entregado por Argentina a un tercer Estado, salvo que se actualice alguna de las excepciones contempladas en el propio instrumento, entre ellas el consentimiento del Estado requerido. La extradición no constituye una autorización abierta para ampliar ilimitadamente el objeto de la persecución penal, sino una transferencia de jurisdicción sometida a las condiciones que hicieron posible la entrega.
El expediente conduce así a una conclusión más compleja que la simple oposición entre cooperación internacional y garantías individuales. El amparo no es el problema. Su función resulta particularmente necesaria frente a una decisión que, una vez ejecutada, puede generar consecuencias de muy difícil reparación y esa es precisamente la razón por la cual el legislador y la Suprema Corte han construido un régimen suspensional especialmente intenso para la extradición. La verdadera cuestión se encuentra en la capacidad institucional para resolver ese control con profundidad, pero también con oportunidad.
La entrega de Martins demuestra que la cooperación entre México y Argentina finalmente produjo el resultado previsto por el tratado, aunque casi siete años de procedimiento justifican un examen crítico sobre la duración de este tipo de litigios. No sería jurídicamente responsable atribuir todo ese tiempo a la defensa sin reconstruir cada incidencia procesal y determinar qué demoras fueron imputables a las partes y cuáles a las propias autoridades, pero tampoco debería aceptarse que procedimientos de esta trascendencia carezcan de una respuesta suficientemente rápida. La lección no consiste en reducir el alcance del amparo, sino en resolverlo de manera más eficiente, atender oportunamente sus incidencias, evitar duplicidades cuando el ordenamiento permita concentrarlas y procurar que el control constitucional no termine convirtiéndose, por deficiencias del propio sistema, en una espera indefinida.
En materia de extradición, la rapidez desprovista de garantías puede producir arbitrariedad, mientras que un sistema incapaz de ofrecer una decisión oportuna puede terminar frustrando tanto la justicia como los propios derechos que pretende proteger. El caso Martins permite observar esa tensión con particular claridad y constituye, por ello, un expediente especialmente útil para discutir el estándar al que debería aspirar la cooperación penal internacional mexicana, uno capaz de entregar cuando jurídicamente corresponde, negar la entrega cuando las garantías fundamentales así lo exigen y, en cualquiera de los dos escenarios, resolver dentro de un plazo compatible con una justicia verdaderamente efectiva.
Roberto Martínez Anzures. Abogado postulante y socio fundador en M. Anzures Abogados. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, estudios concluidos de la Licenciatura en Ciencia Política y Administración Pública en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro en Administración Pública y Política Pública por la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey, maestro en Ciencias Penales, maestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, especialista en Amparo Penal y Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Máster en Justicia Penal por la Universidad de Salamanca, España con matrícula de honor. Doctorando en Derecho Judicial. Cuenta con múltiples posgrados en diversas universidades, tanto nacionales como extranjeras, de las que se destaca Georgetown University, en Washington, EE. UU., la Universidad de Deusto, Bilbao, España, University of San Diego, así como en la Universidad de Girona, España. Profesor universitario y de posgrado.
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Ig: @Robertom.anzures















