Inicio Nuestras firmas Sheinbaum y la doble nacionalidad. Los límites constitucionales al derecho a ser...

Sheinbaum y la doble nacionalidad. Los límites constitucionales al derecho a ser votado

18
0

El 22 de septiembre de 2026, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de reforma constitucional impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo en materia de doble nacionalidad y lo remitió al Senado de la República para continuar el procedimiento legislativo. La propuesta reforma los artículos 82, 116 y 122 de la Constitución con el objeto de exigir que quienes aspiren a la Presidencia de la República, a una gubernatura o a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México no tengan ni adquieran otra nacionalidad y que, en caso de poseerla, renuncien a ella antes de solicitar el registro de su candidatura. Más allá de las razones políticas que dieron origen a la iniciativa y de las posiciones expresadas durante su discusión, el proyecto plantea un problema estrictamente jurídico que obliga a examinar el régimen constitucional de nacionalidad y ciudadanía, la naturaleza del derecho a ser votado y los límites que los principios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad imponen a la configuración de los derechos políticos.

La cuestión no consiste en determinar si la doble nacionalidad resulta conveniente para quien ejerce el poder público, sino en precisar hasta dónde puede condicionarse el sufragio pasivo y qué consecuencias jurídicas produce incorporar una nueva exigencia directamente al texto constitucional.

Un derecho humano y una prerrogativa ciudadana

El punto de partida se encuentra en el artículo 35 de la Constitución, que reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada para los cargos de elección popular. Desde la reforma publicada el 6 de junio de 2019, incluso el encabezado del precepto abandonó la fórmula tradicional de las “prerrogativas del ciudadano” para referirse expresamente a los “derechos de la ciudadanía”. El cambio terminológico no significa, sin embargo, que ambas categorías sean excluyentes. La jurisprudencia electoral ha reconocido al sufragio pasivo como un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana y, al mismo tiempo, como un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal.

La doble naturaleza apuntada, permite comprender mejor la estructura del sufragio pasivo. Se trata de un derecho fundamental cuya titularidad, sin embargo, no corresponde indistintamente a toda persona, pues se encuentra vinculada a la condición de ciudadanía. El artículo 34 de la Constitución parte precisamente de esa relación al sujetar la ciudadanía a la nacionalidad mexicana y al cumplimiento de los requisitos que el propio precepto establece. En la misma lógica, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos políticos a los ciudadanos. Estamos, por tanto, ante un derecho de titularidad cualificada, sin que ello disminuya su naturaleza de derecho humano político, sino que únicamente delimita el universo de quienes pueden ejercerlo.

La configuración jurídica introduce una segunda dimensión, pues ser titular del derecho a ser votado no equivale a poder ejercerlo para cualquier cargo y sin condición alguna, ya que la propia Constitución admite la existencia de calidades y requisitos de elegibilidad relacionados, entre otros aspectos, con la edad, la residencia, la nacionalidad, la separación previa de determinados cargos y ciertas incompatibilidades específicas. Sin embargo, esa facultad de configuración no supone una disponibilidad absoluta sobre el derecho, puesto que la jurisprudencia nacional ha sostenido que las condiciones impuestas al sufragio pasivo deben respetar su contenido esencial y responder a parámetros de razonabilidad, objetividad y no discriminación, de manera que el legislador puede regular las condiciones para su ejercicio, pero no vaciarlo de contenido mediante requisitos que carezcan de una justificación constitucional suficiente.
El derecho internacional sigue una lógica semejante, ya que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a votar y ser elegido, al tiempo que permite reglamentar su ejercicio por determinadas razones, entre ellas expresamente la nacionalidad, mientras que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido sin restricciones indebidas. A partir de este marco, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que las condiciones impuestas al ejercicio de los derechos políticos deben apoyarse en criterios objetivos y razonables, de modo que el sufragio pasivo admite regulación, aunque el problema jurídico aparece cuando debe determinarse si una condición concreta constituye una delimitación legítima del derecho o una restricción que, por su intensidad, finalidad o falta de justificación, resulta indebida.

Nacionalidad, ciudadanía y doble vínculo jurídico

Aunque esencial y básico, cabe el hacer hincapié en que nacionalidad y ciudadanía no son conceptos equivalentes, pues mientras la primera expresa el vínculo jurídico-político entre una persona y el Estado, la segunda presupone la nacionalidad mexicana, y se encuentra condicionada por los requisitos que establece el artículo 34 constitucional, entre ellos haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, a partir de los cuales se adquiere una posición política de la que derivan derechos y deberes específicos. De ahí que la ciudadanía no acompañe automáticamente a toda persona mexicana desde el nacimiento y que, del mismo modo, la posesión de otra nacionalidad no produzca por sí sola la pérdida de la nacionalidad mexicana ni implique necesariamente la desaparición de la ciudadanía, pues se trata de categorías estrechamente relacionadas, pero jurídicamente distintas.

Desde la reforma constitucional de 1997, ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, lo que permitió que una persona conservara esa condición aun cuando otro Estado también la reconociera como nacional; sin embargo, esa misma reforma mantuvo un régimen de reserva para determinados cargos y funciones públicas, de modo que el artículo 32 (también constitucional) dispone que aquellos para los cuales la Constitución exige ser mexicano por nacimiento quedan reservados a quienes, además de reunir esa calidad, no adquieran otra nacionalidad. Desde entonces, la admisión de la doble nacionalidad y la existencia de restricciones específicas para el acceso a ciertas funciones públicas forman parte de un mismo diseño constitucional.

La Ley de Nacionalidad desarrolla este régimen al disponer que, cuando un mexicano por nacimiento sea considerado nacional por otro Estado y pretenda acceder a un cargo o función para cuyo ejercicio se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, deberá presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuya obtención exige formular las declaraciones y renuncias previstas en los artículos 16 y 17 de la propia ley. El derecho vigente, por tanto, ya contempla mecanismos encaminados a excluir, para determinadas funciones públicas, los efectos que pudiera producir frente al Estado mexicano la existencia de un vínculo político adicional.

Debe distinguirse, sin embargo, entre la renuncia formulada ante las autoridades mexicanas y la pérdida efectiva de una nacionalidad extranjera, pues la adquisición, conservación y extinción de ésta dependen, en principio, del ordenamiento jurídico del Estado que la atribuye. Así, una declaración realizada ante las autoridades mexicanas puede producir los efectos que nuestro derecho le reconozca para permitir el acceso a determinado cargo o función, sin que ello signifique necesariamente que la nacionalidad extranjera quede extinguida conforme al derecho del otro Estado, circunstancia que adquiere especial relevancia cuando esa segunda nacionalidad fue atribuida desde el nacimiento y no como consecuencia de una decisión voluntaria adoptada posteriormente.

La distinción permite advertir que bajo la categoría general de doble nacionalidad pueden encontrarse situaciones jurídicamente distintas, aun cuando ambas produzcan un resultado formal semejante. Una persona puede adquirir voluntariamente una segunda nacionalidad mediante naturalización, el ejercicio de un derecho de opción o mediante cualquier otro mecanismo de adquisición derivada previsto por los ordenamientos internacionales (como el caso de las figuras jurídicas option, declaration o recovery contenidas en documentación del Convenio Europeo sobre Nacionalidad y en diversas legislaciones del continente europeo). También se pude dar el caso que la persona pueda ser considerada nacional de dos Estados desde su nacimiento como consecuencia de la concurrencia de criterios como el ius soli y el ius sanguinis; mientras en el primer supuesto existe normalmente una conducta posterior encaminada a crear un nuevo vínculo jurídico-político, en el segundo la pluralidad de nacionalidades puede surgir directamente de la ley y sin intervención alguna de la voluntad del individuo.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados utiliza la fórmula “no tener ni adquirir otra nacionalidad” y comprende, por ello, ambos escenarios, lo que desde el punto de vista constitucional no resulta irrelevante, pues el elemento determinante deja de ser únicamente la conducta consistente en adquirir voluntariamente otro vínculo nacional y pasa a comprender también la existencia objetiva de una nacionalidad que pudo acompañar a la persona desde el momento mismo de su nacimiento.

A lo anterior se añade un problema distinto, relacionado no con la adquisición de una segunda nacionalidad, sino con el alcance jurídico de la expresión “tener otra nacionalidad”, utilizada expresamente en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Cuando una nacionalidad se atribuye directamente por la Constitución o por la ley, su existencia no depende necesariamente de que haya sido previamente documentada ante las autoridades del Estado correspondiente, de modo que una persona podría encontrarse jurídicamente vinculada a dos nacionalidades desde su nacimiento aun cuando nunca hubiera solicitado una de ellas, obtenido un pasaporte o realizado trámite alguno para hacerla efectiva. Distinto sería el supuesto en que el ordenamiento extranjero exigiera una declaración de voluntad, el ejercicio de un derecho de opción o cualquier otro acto constitutivo para adquirirla, pues mientras ese acto no se produzca no necesariamente podría afirmarse que esa segunda nacionalidad existe. La fórmula “no tener ni adquirir otra nacionalidad” obliga, por ello, a distinguir entre la nacionalidad ya atribuida por ministerio de ley y aquella que nace de un acto posterior de adquisición.

En este punto aparece una deficiencia de técnica normativa que el proyecto no resuelve expresamente, pues la fórmula “no tener otra nacionalidad” obliga a determinar desde qué momento puede afirmarse jurídicamente que una persona la posee cuando ésta se atribuye ex lege, es decir, de manera automática por ministerio de la ley. En esos supuestos, la nacionalidad puede existir desde el nacimiento por la sola actualización de los presupuestos normativos correspondientes, con independencia de que posteriormente haya sido inscrita, certificada o documentada ante las autoridades del Estado respectivo, como ocurre en México cuando una persona nacida en el extranjero es hija de padre o madre mexicanos y adquiere por ese solo hecho la nacionalidad mexicana por nacimiento. El registro, el certificado o el pasaporte no crean necesariamente el vínculo nacional, sino que pueden limitarse a reconocerlo o acreditarlo, de manera que una persona podría jurídicamente “tener” una segunda nacionalidad aun cuando nunca hubiera solicitado su reconocimiento formal ni obtenido documento alguno que la hiciera visible. La cuestión no es menor para efectos de elegibilidad, porque el proyecto no precisa si la prohibición atiende a la existencia objetiva de la nacionalidad conforme al derecho del Estado que la atribuye o a su reconocimiento y acreditación formal, diferencia que puede ser determinante cuando la segunda nacionalidad surge automáticamente desde el nacimiento y sin intervención alguna de la voluntad de su titular.

Para el análisis del sufragio pasivo, esta diferencia no conduce por sí misma a sostener la validez o invalidez de la condición, aunque sí puede incidir en la intensidad de la restricción, porque exigir a una persona que se abstenga de adquirir voluntariamente otra nacionalidad durante el ejercicio de determinado cargo no plantea exactamente el mismo problema que obligarla a desprenderse de una nacionalidad originaria como presupuesto para participar en una contienda electoral. En este último supuesto, la condición de elegibilidad recae sobre un estatus jurídico preexistente que el individuo pudo no haber solicitado y cuya extinción puede depender, además, de que el ordenamiento extranjero permita y reconozca efectivamente la renuncia, de manera que el examen de proporcionalidad no debería limitarse a identificar la finalidad perseguida por la norma, sino considerar también la aptitud real del medio empleado, la posible existencia de alternativas menos restrictivas y la carga concreta que se impone a quien pretende ejercer el derecho. La expresión “doble nacionalidad” describe una determinada situación jurídica, pero no explica por sí misma cómo se produjo ni cuáles son las posibilidades reales de ponerle fin.

Sobre esa base, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados modifica el régimen aplicable a tres titularidades ejecutivas al disponer que quienes aspiren a la Presidencia de la República, a una gubernatura o a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México no tengan ni adquieran otra nacionalidad y que, en caso de poseerla, renuncien a ella antes de solicitar el registro de la candidatura, incorporando además diversas prohibiciones durante el ejercicio del cargo relacionadas con la adquisición o ejercicio de otra nacionalidad y con la invocación de un vínculo político distinto del mexicano. La diferencia respecto del texto constitucional vigente no es meramente terminológica, pues mientras el artículo 32 se refiere a quienes “no adquieran otra nacionalidad”, el proyecto comprende expresamente a quien ya la posee y coloca, además, la exigencia de renuncia en un momento anterior al registro electoral.

Restricción, regresividad y justificación constitucional

La incorporación de una condición adicional o de mayor intensidad para acceder a un cargo de elección popular incide necesariamente en el ámbito de ejercicio del sufragio pasivo y permite, en ese sentido, hablar de una restricción, aunque esa sola constatación no resuelve si nos encontramos frente a una violación constitucional. El principio de progresividad consagrado en el artículo 1º de la Constitución contiene tanto una dimensión positiva, que impone a las autoridades el deber de avanzar en la protección de los derechos humanos, como una dimensión negativa expresada en la prohibición de regresividad, conforme a la cual el nivel de protección previamente alcanzado no debe ser reducido de manera injustificada.

La Suprema Corte ha sostenido que este principio se proyecta sobre la totalidad de los derechos humanos y no exclusivamente sobre los derechos económicos, sociales y culturales, pero también ha precisado que la sola limitación al ejercicio de un derecho no equivale automáticamente a una vulneración de la prohibición de regresividad, pues para llegar a esa conclusión es necesario identificar primero cuál era el nivel de protección existente, determinar posteriormente si la nueva medida produce una disminución efectiva y, sólo entonces, examinar si esa afectación cuenta con una justificación constitucional suficiente y conserva un equilibrio razonable entre los derechos o bienes constitucionales involucrados.

Ese orden de análisis resulta particularmente importante en este caso, porque no sería jurídicamente correcto sostener que el régimen actualmente vigente reconoce de manera absoluta el acceso a estas funciones a toda persona mexicana que posea otra nacionalidad, cuando el artículo 32 constitucional y los artículos 15 a 17 de la Ley de Nacionalidad ya establecen un sistema de reserva y certificación aplicable a determinados cargos y funciones. Determinar si el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados implica una regresión exige, por ello, reconstruir primero el estándar jurídico que actualmente rige y compararlo después con la nueva condición, sin que sea suficiente aislar una sola disposición constitucional y extraer de ella el nivel de protección del derecho.

Lo anterior no impide advertir que existe una modificación jurídica concreta, pues el proyecto pretende incorporar directamente a los artículos que regulan estas tres titularidades ejecutivas la exigencia de no tener otra nacionalidad, incluye expresamente a quien la posee desde el nacimiento, fija la renuncia en un momento anterior al registro de la candidatura y añade determinadas incompatibilidades durante el ejercicio del cargo. La cuestión relativa a la progresividad se concentra entonces en establecer si ese incremento de la restricción disminuye un ámbito de ejercicio que anteriormente se encontraba protegido y, en caso afirmativo, si existen razones constitucionalmente suficientes para justificar esa reducción.

El examen de regresividad requiere, además, una comparación temporal rigurosa, ya que no basta con advertir que la nueva redacción resulta más restrictiva que alguna disposición considerada aisladamente, sino que debe identificarse el conjunto normativo que hasta ese momento definía el contenido y las condiciones para el ejercicio del derecho. La prohibición de regresividad opera como una garantía frente a retrocesos injustificados y no como una cláusula de petrificación normativa que impida cualquier modificación futura, de manera que su función consiste en exigir que, cuando una autoridad reduzca un nivel de protección previamente alcanzado, existan razones suficientes para hacerlo. Una vez demostrada una disminución relevante, el centro del análisis deja de estar únicamente en la existencia del retroceso y pasa a su justificación, lo que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte obliga a ponderar tanto la afectación individual que produce la medida como los bienes constitucionales que se pretende proteger, pues la progresividad no elimina la potestad estatal de regular los derechos, pero sí eleva la exigencia argumentativa cuando esa regulación supone una reducción de su ámbito de protección.

En este punto también resulta importante determinar sobre quién recae la carga de justificar la medida, porque una vez acreditada una reducción efectiva del nivel de protección no corresponde al titular del derecho demostrar que la nueva condición resulta innecesaria, sino al Estado aportar razones constitucionalmente suficientes para explicar y sostener el retroceso. Ello no predetermina el resultado del análisis ni convierte automáticamente la medida en inválida, pero evita que el principio de progresividad quede reducido a una declaración programática carente de consecuencias frente a restricciones posteriores.

El sistema interamericano sigue una lógica semejante al distinguir entre regulación legítima y restricción indebida. Ejemplo de lo enunciado, lo encontramos en Castañeda Gutman contra México, donde la Corte Interamericana sostuvo que el establecimiento de requisitos para el ejercicio de los derechos políticos no es, por sí mismo, incompatible con la Convención Americana, aunque tales requisitos deben examinarse a la luz de su legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad; a ello se suma que el artículo 23.2 de la propia Convención incluye expresamente la nacionalidad entre las razones por las cuales puede reglamentarse el ejercicio de los derechos políticos, lo que impide sostener que una condición basada en ella sea, por su sola materia, contraria al sistema interamericano, sin que ello signifique tampoco que cualquier restricción fundada en la nacionalidad quede automáticamente legitimada.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional mexicana sobre la reserva de determinados cargos a mexicanos por nacimiento ofrece otro referente relevante, pues la Suprema Corte ha invalidado en diversos asuntos restricciones impuestas por legislaturas ordinarias cuando no existía una relación suficiente entre la función de que se trataba y la exigencia de nacionalidad por nacimiento. Aunque estos precedentes no resuelven directamente el problema que ahora se plantea, debido a que la nueva condición se pretende incorporar al propio texto constitucional y recaería sobre las titularidades de los poderes ejecutivos federal y locales, sí permiten advertir que la relación entre nacionalidad y acceso a funciones públicas no queda sustraída del análisis jurídico de razonabilidad por la sola invocación de conceptos como soberanía, seguridad o lealtad hacia el Estado.

Cuando la restricción se incorpora a la propia Constitución

El problema adquiere una dimensión distinta si el proyecto concluye el procedimiento previsto en el artículo 135 y la nueva condición pasa a formar parte de la Constitución, porque en ese momento dejaría de tratarse de una norma subordinada al texto constitucional para convertirse en una disposición de la propia Norma Fundamental, circunstancia que modifica de manera sustancial las posibilidades y parámetros del control jurídico interno.

La contradicción de tesis 293/2011 estableció que los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales integran el parámetro de regularidad constitucional, pero sostuvo al mismo tiempo que, cuando el propio texto constitucional contenga una restricción expresa al ejercicio de un derecho, deberá estarse a lo dispuesto por la Constitución. La jurisprudencia posterior ha precisado que esta prevalencia no impide interpretar la restricción de la manera más favorable posible a la persona, siempre que esa interpretación no termine por desconocerla o privarla de contenido.

Una eventual reforma de los artículos 82, 116 y 122 no podría ser examinada, por tanto, exactamente del mismo modo que una restricción prevista únicamente en una ley electoral, a lo que debe añadirse la reforma constitucional publicada el 31 de octubre de 2024, mediante la cual se estableció la improcedencia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra adiciones o reformas a la Constitución, además de los límites que la Ley de Amparo y la propia jurisprudencia constitucional han desarrollado respecto de la impugnación del contenido de una reforma constitucional. El control jurisdiccional interno de una restricción incorporada a la Constitución queda así sometido a reglas distintas de aquellas que operan frente a disposiciones de legislación ordinaria.

El plano internacional, sin embargo, conserva autonomía respecto de esa conclusión interna, pues México continúa vinculado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que la jerarquía constitucional que una disposición posea dentro del derecho mexicano no determina por sí sola su compatibilidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Una misma regla puede operar internamente como norma constitucional y, al mismo tiempo, quedar sujeta a examen desde el derecho internacional de los derechos humanos conforme a los mecanismos y estándares propios de ese orden jurídico.

Esta separación puede precisarse todavía más a partir del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, de manera que la incorporación de una restricción al texto constitucional puede resolver, conforme a la jurisprudencia mexicana, la cuestión relativa a su prevalencia dentro del orden jurídico interno, pero no extingue por ese solo hecho las obligaciones convencionales asumidas por México. Si llegara a existir una incompatibilidad entre la nueva regla constitucional y alguno de esos compromisos internacionales, el problema no consistiría en que un órgano internacional pudiera “anular” la Constitución mexicana, sino en la posibilidad de que se generara responsabilidad internacional del Estado conforme a las reglas del tratado correspondiente; de igual forma, la sola existencia de una obligación internacional tampoco autoriza automáticamente a desconocer dentro del sistema jurídico mexicano una restricción constitucional expresa cuando la doctrina jurisprudencial nacional dispone que debe estarse al texto de la Constitución. La tensión surge precisamente porque ambos órdenes jurídicos formulan preguntas distintas, pues mientras el derecho interno determina la forma en que la disposición opera dentro del sistema mexicano, el derecho internacional examina si México ha cumplido las obligaciones que asumió frente a otros Estados y frente a los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

En ese punto se encuentra la dimensión jurídica central del debate, porque el derecho a ser votado es un derecho humano fundamental, una prerrogativa ciudadana y un derecho de configuración jurídica, pero no tiene carácter absoluto, mientras que la nacionalidad constituye una materia que tanto el orden constitucional mexicano como el sistema interamericano reconocen como jurídicamente relevante para establecer determinadas condiciones de elegibilidad. El principio de progresividad impide, a su vez, tratar con indiferencia cualquier reducción del ámbito de protección alcanzado, aunque tampoco permite concluir que toda restricción nueva constituya automáticamente una violación constitucional.

El análisis debe seguir, por ello, una secuencia rigurosa que permita determinar primero cuál es exactamente el ámbito del derecho actualmente protegido, después qué modifica en realidad la nueva condición y, finalmente, si esa modificación disminuye la protección existente y, en caso de hacerlo, si cuenta con una justificación jurídicamente suficiente. Confundir estas etapas conduciría tanto a afirmar prematuramente que la reforma vulnera derechos humanos como a sostener, con la misma precipitación, que su eventual incorporación a la Constitución elimina cualquier problema jurídico, cuando en realidad una restricción puede formar parte del texto constitucional y continuar planteando una cuestión convencional, puede reducir el ámbito de ejercicio de un derecho sin constituir necesariamente una regresión injustificada y puede perseguir una finalidad constitucionalmente reconocible sin quedar, por esa sola razón, exenta del examen sobre los medios empleados y la intensidad de sus efectos. En esa relación entre ciudadanía, nacionalidad, sufragio pasivo y límites al poder de configuración se encuentra el verdadero problema jurídico de la reforma.

 

Roberto Martínez Anzures. Abogado postulante y socio fundador en M. Anzures Abogados. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, estudios concluidos de la Licenciatura en Ciencia Política y Administración Pública en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro en Administración Pública y Política Pública por la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey, maestro en Ciencias Penales, maestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, especialista en Amparo Penal y Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Máster en Justicia Penal por la Universidad de Salamanca, España con matrícula de honor. Doctorando en Derecho Judicial. Cuenta con múltiples posgrados en diversas universidades, tanto nacionales como extranjeras, de las que se destaca Georgetown University, en Washington, EE. UU., la Universidad de Deusto, Bilbao, España, University of San Diego, así como en la Universidad de Girona, España. Profesor universitario y de posgrado.

X: @RobertoMarAnz
Ig: @Robertom.anzures

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí