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¿CUÁL ES LA LITIS DEL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS MÉXICO?

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Por Héctor Alberto Pérez Rivera

? Introducción

El 26 de agosto de 2022 en el marco del 150º Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se celebrará la audiencia del caso de los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar contra el Estado mexicano por violaciones a sus derechos a la integridad, libertad personal, debido proceso y protección judicial.

Debemos tener ojos y oídos puestos en dicha audiencia pública (se trasmitirá en vivo a través del sitio web del Tribunal Interamericano) ya que se discutirán temas como la convencionalidad del arraigo y la prisión preventiva oficiosa (para este tópico el Ministro en Retiro José Ramón Cossío, fungirá como perito de la representación de las víctimas), así como la persistencia de la tortura como práctica generalizada de la investigación criminal en México.

La resolución que emita la Corte IDH en este caso puede ser el impulso que hace falta para terminar con el lastre que significa para nuestro sistema de justicia figuras jurídicas tan arcaicas y cuestionables como aquellas en las que se priva de la libertad a una persona aun siendo legalmente inocente.

Este artículo tiene como objetivo presentar la litis del caso en cuestión para efectos de tener una mejor comprensión del contenido y alcance de la audiencia.

? Hechos del caso

El 5 de septiembre de 2001 fue asesinada a balazos afuera de su casa la regidora panista de Atizapán, María de los Ángeles Tamez Pérez. Fue asesinada cuando investigaba presuntos actos de corrupción en la administración del alcalde panista de Atizapán, Juan Antonio Domínguez Zambrano (2000-2003).

En abril de 2002 los señores Antonio Domínguez Zambrano, quien era alcalde de aquel municipio mexiquense, Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar fueron detenidos —previo arraigo en un hotel—, e ingresados a Penal de Barrientos en Tlanepantla Estado de México.

Daniel García es originario de Atizapán, igual que su familia. Él desde muy joven se afilió al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a los 16 años tuvo su primer cargo público en la administración municipal. Con el paso de los años fue dos veces asesor de presidentes municipales, asesor de Roberto Madrazo cuando fue senador y también fue secretario particular de dos alcaldes. Hasta un año antes de ser detenido había sido secretario particular de Antonio Domínguez.

Cuando sucedió el crimen de la regidora, Daniel García se dedicaba a la ganadería. Tenía un hato de 130 cabezas junto con su padre, quien también manejaba una panadería. Asegura que conoció a Reyes Alpízar hasta que a ambos los acusaron del crimen de la regidora, cuando ambos estaban en la prisión de Barrientos.

Según la narración de los dos, Alpízar fue obligado mediante tortura a declarar que Daniel García y Antonio Domínguez pagaron a él y Jaime Martínez Franco —presunto autor material— por cometer el crimen en contra de la regidora.

El 2 de diciembre de 2005, el exalcalde salió libre sin culpa alguna, porque la fiscalía no probó las imputaciones en su contra.

Los señores Daniel García y Reyes Alpízar estuvieron en prisión preventiva durante 17 años, hasta que mediante un juicio de amparo fueron liberados el 25 de agosto de 2019, para seguir su proceso en libertad.

El pasado 15 de mayo, ambos fueron sentenciados a 35 años de prisión por homicidio calificado contra la regidora panista de Atizapán, María de los Ángeles Tamez Pérez, asesinada a balazos afuera de su casa el 5 de septiembre de 2001.

El Poder Judicial del Estado de México (PJEM) en una tarjeta informativa detalló que el juez de primera instancia con residencia en Tlalnepantla dictó sentencia condenatoria a los procesados, al encontrarlos responsables: Daniel por homicidio con la modificativa de premeditación; y a Reyes por las modificativas de premeditación, ventaja y alevosía.

El PJEM precisó que en ambos casos a los sentenciados “se les descontará el tiempo que estuvieron privados de su libertad durante el proceso”.

Esta resolución fue apelada por su defensa legal y está en espera de sentencia.

? Trámite ante el Sistema Interamericano

El caso fue conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual en su Informe de Fondo observó que las víctimas fueron detenidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención y sin cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Procedimientos Penales.

Al respecto, la Comisión concluyó que los señores Daniel García y Reyes Alpízar solo conocieron formalmente las razones de la detención y los cargos formulados cuando fueron puestos a disposición de un juez, 45 y 34 días luego de su privación de libertad, lapso que estuvieron detenidos bajo arraigo.

En el presente caso, la Comisión estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, y por lo tanto una privación de la libertad arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia. Asimismo, concluyó que la prisión preventiva posterior al arraigo, la cual se extendió por diecisiete años, resultó arbitraria. Concluyó, además, que se violó el derecho de defensa dado que, entre otros, las víctimas en el proceso penal no lograron presentar las pruebas de descargo ofrecidas como esenciales y el juez de la causa no tomó medidas para asegurar el envío de información.

El caso fue remitido por la CIDH y radicado por la Corte IDH el 6 de mayo de 2021, la cual luego de notificar a las partes y recibir los escritos de argumentos, solicitudes y pruebas de la representación victimal y de defensas, excepciones y pruebas del Estado fijó audiencia para el 26 de agosto de 2022 a las 8:30 horas tiempo de Brasilia, donde sesionará la Corte.

En la audiencia se escuchará el testimonio del señor Daniel García y el peritaje del Ministerio en Retiro Cossío Díaz, quien expondrá sobre: a) las garantías y protección judicial frente al régimen de detención automática en los procesos penales en México bajo las figuras constitucionalizadas de arraigo y prisión preventiva oficiosa; b) la incompatibilidad con la Convención Americana y la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las restricciones constitucionales expresas como prevalecientes a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, y c) los límites convencionalmente aceptados para la restricción de la libertad personal.

Los demás testigos y peritos serán recibidos en declaración rendida ante fedatario público.

? Criterios esperables de la Corte Interamericana

a. Respecto a la prisión preventiva

Mucho se ha planteado sobre la convencionalidad del artículo 19 de la Constitución mexicana, en cuanto a la validez de figuras como el arraigo y principalmente, la prisión preventiva oficiosa. Si bien los hechos son previos a las reformas constitucionales de los años 2008 (sistema de justicia penal) y 2010 (derechos humanos), la CIDH y la representación de las víctimas plantearan al Tribunal Interamericano que tanto el arraigo como la prisión preventiva siguen siendo utilizadas de forma excesiva y arbitraria en el sistema penal mexicano y pedirán a la Corte se pronuncie al respecto y que ordene modificaciones legales como garantías de no repetición.

Por lo que hace a la prisión preventiva la Corte IDH se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido [1].

La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal [2].

La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.

Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena. [3]

Asimismo, el Tribunal Interamericano ha señalado que la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia [4].

Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable [5].

En este sentido es esperable que la Corte Interamericana se pronuncie en el sentido de que el Estado Mexicano violó el derecho a la libertad personal de los señores Daniel García y Reyes Alpízar por la extensión injustificada de la prisión preventiva; eso es una obviedad.

Lo interesante, desde mi punto de vista es que la Corte IDH se pronuncie sobre la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución y el CNPP y señale que el hecho de que ésta sea oficiosa y no se base en los criterios de racionalidad y proporcionalidad establecidos en su jurisprudencia es contrario a los principios rectores del derecho internacional de los derechos humanos y ordene al Estado mexicano a reformar la normativa que la regula.

b. Respecto al arraigo

El arraigo se consagró en la Constitución como una medida federal preventiva para privar de la libertad a personas sospechosas de pertenecer al crimen organizado hasta por ochenta días. Ésta fue introducida en el texto constitucional tras largos años de debate sobre las reformas al sistema de justicia, que derivaron en la introducción de varias enmiendas a la Constitución para reformar el sistema de justicia penal y mejorar la seguridad pública en el año 2008.

Si bien ésta contó con mejoras meritorias, como la transición a un sistema acusatorio de justicia penal que incluye la presunción de inocencia como un principio fundamental, la reforma también introdujo ciertas prácticas abusivas y antidemocráticas como lo es la figura del arraigo.

De acuerdo con la propia exposición de motivos de reforma constitucional, el arraigo resulta fundamental para «el éxito de la investigación, la protección de las personas o los derechos legales, o cuando existe un riesgo fundado de que el delincuente pueda huir de la justicia».

El arraigo es utilizado actualmente por un tiempo máximo de 40 días, pero puede extenderse a 80 días bajo una nueva orden judicial.

Supuestamente, el arraigo es utilizado como un medio para investigar a presuntos delincuentes, pero que en la práctica permite la vigilancia permanente del ministerio público sobre personas sospechosas de cometer algún delito o que tengan información relacionada a éste con el fin de incrementar el tiempo con el que cuenta la autoridad para reunir pruebas contra la persona bajo arraigo.

El objetivo del arraigo no es determinar si una persona es inocente o culpable, sino que se priva a la persona de su libertad con el fin de obtener información que pudiera ser utilizada con posterioridad para la etapa de juicio, la cual en muchas ocasiones es obtenida bajo tortura. Ello se traduce en que la investigación no se lleva a cabo para detener a una persona, sino que la persona es detenida arbitrariamente para ser investigada y en la gran mayoría de los casos obtener una confesión inculpatoria, contraviniendo los principios básicos de justicia en una democracia. La persona afectada queda así sin garantías ni situación jurídica clara, ya que no es ni indiciada ni inculpada [6].

A pesar del consenso de los distintos organismos internacionales de derechos humanos frente al uso del arraigo en México, a la fecha, el Estado lejos de avanzar hacia su eliminación, continúa utilizándolo cada vez con mayor frecuencia e intenta justificar y legitimar su uso, a pesar de las evidencias empíricas que demuestran su ineficacia.

Es por ello por lo que esperamos que en el caso de Daniel García y Reyes Alpízar la Corte Interamericana se sume a la tendencia internacional y declaré que el arraigo mexicano es contrario al derecho a la libertad personal y ordene las reformas legales necesarias para su derogación.

En todo caso habrá que estar muy pendientes de la audiencia este 26 de agosto a las 6:30 horas tiempo del Centro de México.


Mtro. Héctor Alberto Pérez Rivera

Licenciado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derechos Fundamentales en el Proceso Penal por la Universidad Castilla-La Mancha. Maestro Magna Cum Laude por la Universidad de California Western. Se ha despeñado en diversas organizaciones civiles y cargos públicos en Organismos Públicos de Derechos Humanos e Instituciones Gubernamentales relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos; destacando su participación en el equipo de representantes de las víctimas en el caso González y otras (Campo Algodonero), ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Facebook: Héctor Pérez Rv
Twitter: @PSPDefensa
Linkedln: Pérez Rivera, Salas y Peña/ Defensa Legal

Citas.
[1] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.párr. 66
[2] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.párr. 67
[3] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.párr. 69
[4], [5] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187.p. 74
[6] Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. Organización Mundial Contra la Tortura, El arraigo hecho en México: violación a los derechos humanos Informe ante el Comité Contra la Tortura con motivo de la revisión de los 5° y 6° informes periódicos de México Octubre, 2012