Por Aldo Valdez Marcelo
La duda es el signo del avance de la civilización. Debemos poner signos de interrogación a lo largo de muchos de nuestros dogmas legales heredados, ya que están peligrosamente fuera de línea con los hechos sociales Jerome Frank
Dos fechas importantes relacionadas con la prisión preventiva oficiosa se acercan para el Estado Mexicano.
? 24 de agosto de 2022
La Primera Sala listó por primera ocasión y para esta fecha, el amparo en revisión 355/2021 [1], asunto en el que, en esencia, se estudia la convencionalidad del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Los antecedentes más relevantes del asunto son los siguientes:
Dos personas fueron vinculadas a proceso por su posible comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio bajo la hipótesis de venta y producción de cocaína; y, posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Derivado de ello, la jueza de Distrito adscrita al Centro de Justicia Penal con sede en el Reclusorio Sur ordenó prisión preventiva oficiosa. En contra de lo anterior los imputados promovieron demanda de amparo indirecto, reclamando, en lo relevante, la inconstitucionalidad del artículo 167 del CNPP. Asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Penal en la Ciudad de México.
En el amparo indirecto 368/2020 [2], la jueza de Distrito determinó declarar inoperante su concepto de violación, puesto que los quejosos no argumentaron la invalidez del numeral referido con algún precepto de la Constitución, y dado que el artículo 167 del CNPP reproduce a la Constitución Federal, se pretendería desaplicar el listado taxativo del artículo 19 constitucional, lo cual no es acorde con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Inconformes, interpusieron recurso de revisión, alegando en sus agravios que la jueza de Distrito omitió realizar un estudio de constitucionalidad y de convencionalidad. Asunto del cual tuvo conocimiento el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 57/2021 [3]. En dicho asunto el tribunal colegiado determinó carecer de competencia para resolver la problemática planteada, por lo que ordenó su remisión a la SCJN.
Como se adelantó, el 24 de agosto siguiente, la Primera Sala analizará el amparo en revisión 355/2021. Si bien no se ha publicado el proyecto propuesto, se podría esperar algo novedoso por parte de la SCJN.
Se espera algo novedoso, pues la Corte ya conoció de un asunto similar (amparo en revisión 96/2022 [4]). En dicho asunto, la problemática se formuló con base en la siguiente interrogante: ¿El artículo 167 del CNPP, reformado mediante Decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el cual amplió los supuestos de procedencia de prisión preventiva oficiosa a los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, es inconvencional?.
El proyecto elaborado bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo proponía contestar dicha interrogante en sentido negativo, pues de acuerdo con la contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno de la SCJN, cuando la Constitución señala una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Bajo dicha premisa y tomando en cuenta que el artículo 167 del CNPP reproducía en esencia, lo establecido en el párrafo segundo, del artículo 19 de la Constitución Federal, se planteaba negar el amparo.
En sesión de 25 de mayo de 2022 [5], la Primera Sala determinó desechar dicho proyecto y returnar el asunto a otro/a ponente. Los votos a favor del proyecto fueron por parte del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat; mientras que los votos en contra se dieron por parte de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena [6].
Para poder acercarnos a lo que la SCJN resolverá, es conveniente ver cómo han sido resueltos últimamente asuntos relacionados con el tema de prisión preventiva. Destacan los siguientes criterios:
? Contradicción de tesis 551/2019: se determinó que la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, si bien se encuentra vigente, lo cierto es que en los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo, la reforma constitucional será aplicable hasta que se adecue el artículo 167 del CNPP y se establezcan los delitos que merezcan prisión preventiva oficiosa, ello en aras de respetar el principio de excepcionalidad [7]. [resuelto el 10 de junio de 2020].
? Amparo en revisión 26/2021: se resolvió que es inconstitucional extender e imponer prisión preventiva oficiosa al delito de tentativa de violación [8] [resuelto el 6 de octubre de 2021].
? Amparo en revisión 315/2021: se resolvió que después de dos años en que se impone la medida cautelar de prisión preventiva sea justificada u oficiosa, procede su revisión, para efecto de que la medida cese o continúe. En la sentencia se precisó que en caso de que se opte por su prolongación, la decisión jurisdiccional deberá estar sujeta a un elevado escrutinio de justificación [9] [resuelto el 9 de febrero de 2022].
? Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019: si bien este asunto se encuentra pendiente de ser resuelto (en mesa del Ministro Luis María Aguilar Morales), inicialmente, el proyecto elaborado por el Ministro en Retiro José Fernando Franco González Salas proponía reconocer la validez del decreto publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2019, el cual modificaba el artículo 167 del CNPP, a fin de agregar al catálogo de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa diversos delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
En sesión de 25 de octubre de 2021 [10], una mayoría de Ministras y Ministros señalaron que el legislador se excedió en calificar a ciertos delitos fiscales como aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Si bien la opinión y las razones no fueron uniformes, se resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia, afectará la investigación o resulta un peligro potencial para la víctima, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Una vez destacados los anteriores precedentes, podemos decir que sin duda ha existido un importante avance en los últimos años en relación con la limitación a la imposición de la prisión preventiva oficiosa, pero también es claro aún quedan varios temas por resolver.
Si bien estos precedentes nos dan pistas sobre lo que puede venir el próximo 24 de agosto, lo cierto es que, como señalaba Jerome Frank, predecir una decisión judicial es casi imposible [11], aunado a que no conocemos los argumentos por los que se desechó el proyecto del amparo en revisión 96/2022.
Sin embargo, podemos inferir al menos tres posibles escenarios: i. que se declare la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa; ii. que se resuelva como primigeniamente se proponía, es decir, se aplique la restricción constitucional (y únicamente se modifique un tema diverso); o, iii. se proponga una limitación restrictiva a la aplicación de la prisión preventiva oficiosa. Para saberlo, habrá que esperar a la fecha señalada.
? 26 de agosto de 2022
Dos días después a la fecha en la que se sesionará el amparo en revisión 355/2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llevará a cabo la audiencia pública del caso Rodríguez y otro vs. México en Brasilia, Brasil [12].
El caso se relaciona con la responsabilidad internacional de México por las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron detenidos en prisión preventiva por más de 17 años.
En su informe de fondo la Comisión observo? que las víctimas fueron detenidas sin orden judicial y sin cumplir con condiciones procesales mínimas. Asimismo, concluyo? que las víctimas conocieron las razones de su detención hasta que fueron puestos a disposición de un juez, 45 y 34 días después, respectivamente, mientras tanto, estuvieron detenidos bajo arraigo.
La Comisión estableció que la aplicación del arraigo constituyo? una medida de punitiva y, por tanto, una privación de la libertad arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia. Respecto a la prisión preventiva, se determinó que ésta también fue arbitraria. Aunado a ello, se arribó a la conclusión de que las víctimas sufrieron una vulneración a su derecho de defensa pues no lograron presentar pruebas de descargo ofrecidas como esenciales y el juez de la causa no tomo? medida alguna.
Por último, recomendó al Estado Mexicano: reparar integralmente a las víctimas; concluir su proceso penal; esclarecer los hechos de tortura; capacitar a personal; y, adecuar el marco normativo, incluyendo su Constitución Federal.
En esta audiencia pública no se resolverá el asunto, pues esta audiencia tiene como finalidad que la Comisión exponga los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte IDH; y, que las y los jueces escuchen a peritos, testigos y víctimas, quienes son interrogados por las partes. Asimismo, las víctimas y el Estado expondrán sus alegatos sobre el caso, contando con la posibilidad de una réplica y una dúplica.
Es casi un hecho que la Corte IDH no se encontrará a favor de la prisión preventiva oficiosa, ya que existe una amplia línea jurisprudencial que nos permite aseverar lo anterior. Estos criterios se encuentran ampliamente consolidados y refieren que la prisión preventiva debe encontrarse fundada y motivada en las particularidades de cada caso y, consecuentemente, las autoridades judiciales se encuentran obligadas a expresar las razones por las que se cumplen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad [13]. De tal suerte que, en realidad, el pronunciamiento sobre la oficiosidad de esta medida no puede ser otro que su incompatibilidad.
No se debe pasar desapercibido que el Caso Daniel García y Reyes Alpizar posiblemente será enmarcado por lo resuelto por el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en el que la Corte IDH, de igual manera, estudiará lo relacionado con la figura del arraigo, las garantías judiciales en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, así como podría emitir un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la figura de la restricción constitucional de cara a los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [14].
Posiblemente, la cuestión más relevante sea que no existe claridad sobre la forma en la que el tribunal interamericano decidirá compatibilizar dichas figuras con los estándares interamericanos. No se sabe a ciencia cierta las medidas de reparación que puedan dictarse en el caso. ¿Ordenará que el Estado Mexicano reforme su Constitución Federal y desaparezca la figura del arraigo y la prisión preventiva oficiosa? ¿Solicitará que dichas figuras sean aplicadas de una forma distinta?
No sabemos qué decidirá la Corte IDH ni la SCJN, sin embargo, lo que es un hecho es que se acercan importantes cambios.
Mtro. Aldo Valdez Marcelo
Licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. Actualmente labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Twitter: @AldoValdezM
Citas.
[1] La lista puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/lista-24-agosto
[2] La sentencia puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/AI-368-2020
[3] La sentencia puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/AR-57-2021
[4] El proyecto original puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/AR96-2022
[5] La versión taquigrfgica puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/Sesion-25-mayo
[6] Posteriormente el asunto fue returnado a la Ministra Piña Hernández.
[7] La sentencia puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/CT-551-2019
[8] La sentencia puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/AR-26-2021 [9] La sentencia puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/AR-315-2021
[10] La versión taquigráfica puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/Sesion-25-oct
[11] Frank, Jerome, Are judges human? Parts I & II, University of Pennsylvania Law Review, vol. 80, 1931.
[12] El periodo ordinario de la Corte Interamericana puede consultarse en el siguiente link: https://tinyurl.com/Audiencia-CorteIDH
[13] Véase Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párrafos 159 y ss. Disponible en: https://tinyurl.com/CorteIDH-casoJ
[14] Corte IDH, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, Resolución de Presidencia de 24 de Mayo de 2022, Resolutivo 1.B1 y 1., disponible en: https://tinyurl.com/resolucion-TZOMPAXTLE